Articulo 102 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 102 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 102.

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1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa: los alojamientos para personal, ganado y material; las raciones de pan, y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez.

2. En períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales. Las requisas a que se refiere este párrafo sólo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale.

3. También se podrá acordar por Decreto la requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y transporte, tanto de índole animal como mecánica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955