Articulo 101 Educación

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Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos.

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El primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.

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  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 24-05-2006