Articulo 100 Ley Hipotecaria

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Artículo 100º.

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Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva.

Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946