Articulo 100 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 100
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882