Articulo 10 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea
Artículo 10. Seguimiento y recogida de datos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el establecimiento de herramientas eficaces de recogida de datos para hacer el seguimiento de la protección del salario mínimo.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada dos años, antes del 1 de octubre del año de referencia, los datos e información siguientes:
a) la tasa de cobertura de la negociación colectiva, así como su evolución;
b) en lo relativo al salario mínimo legal:
i) la cuantía del salario mínimo legal y la proporción de trabajadores cubiertos por él,
ii) una descripción de las variaciones y deducciones existentes y de las razones de su introducción, y la proporción de trabajadores cubiertos por las variaciones, en la medida en que se disponga de datos;
c) en lo relativo a la protección del salario mínimo establecida únicamente en los convenios colectivos:
i) los índices de salario más bajos establecidos por los convenios colectivos que se aplican a los trabajadores con salarios bajos o una estimación de estas, si las autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos, y la proporción de trabajadores cubiertos por ellos, o bien una estimación de esta, si las autoridades nacionales responsables no disponen de datos exactos,
ii) la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que no estén cubiertos por convenios colectivos y su relación con la cuantía de los salarios abonados a los trabajadores que sí lo están.
A los Estados miembros que estén sujetos a las obligaciones de información contempladas en la letra c) del primer párrafo se les exigirá que comuniquen los datos mencionados en su inciso i), como mínimo respecto de los convenios colectivos sectoriales o geográficos y otros convenios colectivos que afecten a varios empleadores, incluidos los convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables.
Los Estados miembros facilitarán las estadísticas y la información a que se refiere el presente apartado desglosada por género, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y sector, en la medida en que estén disponibles.
El primer informe comprenderá 2021, 2022 y 2023 y se entregarán a más tardar el 1 de octubre de 2025. Los Estados miembros podrán omitir las estadísticas y la información que no estén disponibles antes del 15 de noviembre de 2024.
3. La Comisión analizará los datos y la información transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo y en los planes de acción a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Informará de ello cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo y publicará simultáneamente los datos y la información transmitidos por los Estados miembros.