Articulo 10 Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho
Artículo 10.- Requisitos de la documentación extranjera.
1.- Todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en forma oficial al euskera o al castellano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 3 y 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley del Euskera del País Vasco.
2.- Asimismo, los documentos públicos extranjeros deberán ser legalizados con arreglo a las disposiciones que determine la legislación de general y pertinente aplicación en la materia, resultándoles también de aplicación lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y, en particular, en sus artículos 56 y 57.
- Texto Original. Publicado el 29-05-2017 en vigor desde 30-05-2017