Articulo 10 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
Artículo 10. Autonomía de los centros.
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
Las administraciones apoyarán el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos por los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación.
2. El desarrollo de los currículos de las ofertas D y E definidos por las administraciones autonómicas deberán:
1.º Facilitar a los centros regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos previstos por dicho texto legal.
2.º Favorecer el trabajo en equipo del profesorado.
3.º Impulsar la actividad investigadora a partir de la práctica docente, en los términos establecidos en esta disposición.
3. En el ejercicio de su autonomía, los centros que ese encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y, en su caso, en los términos que establezcan las administraciones y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, propuestas adaptadas a personas con discapacidad, formas de organización, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos profesionales, complementos formativos, sin que, en ningún caso, se incurra en discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a los estudiantes ni exigencias para las administraciones, y con la autorización de la Administración competente cuando estas experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo o propuestas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales, en los términos previstos en el artículo 120.5 de la citada Ley Orgánica..
4. Previa autorización al efecto por la Administración responsable, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación de los Grados C, D y E a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, así como del territorio.
- Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023