Articulo 10 Mecanismo RED...del Empleo

Articulo 10 Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo

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Artículo 10. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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1. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previsto en el artículo anterior versará sobre los extremos de la comunicación empresarial y la concurrencia en la empresa de la situación prevista en el acuerdo de activación, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2. El informe constatará que la documentación presentada por la empresa a la autoridad laboral se ajusta a la prevista en el artículo 7, en función de la modalidad, cíclica o sectorial, del mecanismo RED.

3. El informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia en la empresa de la situación temporal, cíclica o sectorial, descrita en el correspondiente acuerdo de activación del Mecanismo RED según lo acreditado en la documentación aportada, así como el cumplimiento por parte de la empresa de cualesquiera otros requisitos previstos por dicho acuerdo.

4. El informe verificará si los criterios utilizados para la designación de las personas trabajadoras afectadas por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

5. Este informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de siete días desde la solicitud de aplicación del Mecanismo RED por parte de la empresa a la autoridad laboral y quedará incorporado al expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2023 en vigor desde 13-07-2023