Articulo 10 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
Artículo 10. Cooperación operativa
1. Para facilitar la ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales y podrán designar funcionarios de enlace en terceros países.
2. La Agencia de Asilo podrá apoyar a los Estados miembros cuando lo soliciten de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, o cuando así lo establezca el Plan de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), del presente Reglamento. Dicho apoyo podrá consistir, entre otras cosas, en coordinar la cooperación técnica entre Estados miembros, ayudar a los Estados miembros en la aplicación del Plan de la Unión, formar al personal que realiza procedimientos de admisión, proporcionar información a nacionales de terceros países o apátridas según lo dispuesto en el artículo 9, apartados 4, 5 y 25, del presente Reglamento, facilitar el uso conjunto de las infraestructuras y ayudar a los Estados miembros a cooperar con terceros países con el fin de realizar procedimientos de admisión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2303.
La Agencia de Asilo podrá coordinar también un intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento y la integración de las personas reasentadas en su sociedad de acogida.
3. Con objeto de ejecutar el Plan de la Unión y, en particular de notificar a los nacionales de terceros países o apátridas afectados la decisión adoptada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartados 15 y 17, así como de ofrecer los programas de orientación previos a la partida, realizar los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar y realizar los preparativos del viaje y otros aspectos prácticos, los Estados miembros podrán recibir la ayuda de socios pertinentes a petición del Estado miembro o según establezcan los acuerdos sobre coordinación local y cooperación práctica para el Plan de la Unión establecidos en virtud del artículo 8, apartado 4, letra b).