Articulo 10 Fondos de Com...erritorial

Articulo 10 Fondos de Compensación Interterritorial

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Artículo 10. Control parlamentario de los Fondos de Compensación Interterritorial

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1. El control parlamentario de los proyectos financiados con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial y la valoración de su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interterritoriales se llevará a cabo por las Cortes Generales a través de la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, por las Asambleas Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas y por las Asambleas de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. No obstante, el Tribunal de Cuentas del Estado y, en su caso, los Tribunales de Cuentas de las Comunidades Autónomas presentarán ante los órganos citados en el número 1 anterior, respectivamente, informe separado y suficiente de todos los proyectos financiados con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial.

3. Con objeto de permitir el control parlamentario, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía contabilizarán adecuada y separadamente la ejecución de cada proyecto de inversión financiado con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002