Articulo 10 Defensor del Pueblo
Artículo diez
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder publico.
Dos. Los diputados y senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades publicas y, principalmente, la comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las administraciones publicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 2/1992, DE 5 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 3/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, A EFECTOS DE CONSTITUIR UNA COMISION MIXTA CONGRESO-SENADO DE RELACIONES CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
(BOE de 06-03-1992) en vigor desde 26-03-1992