Articulo 1 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas sobre:
a) los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;
b) los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y
c) las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
2. La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:
a) empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;
b) entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
c) empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
d) entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
e) depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;
f) otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;
g) organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y
h) personas físicas que no tengan la condición de empresario.
3. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.
4. Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.
5. Los Estados miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a):
a) los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales;
b) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o
c) créditos derivados de la responsabilidad extracontractual del deudor.
6. Los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.
- Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019