Articulo 1 Procedimientos de insolvencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación,
a) se desapodere a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre a un administrador concursal;
b) los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o
c) un órgano jurisdiccional acuerde, o se establezca por ministerio de la ley, una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que los procedimientos en los que se acuerde la suspensión prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores y, en caso de que no se alcance un acuerdo, sean previos a uno de los procedimientos a los que hacen referencia las letras a) o b).
En los casos en los que los procedimientos a que se refiere el presente apartado puedan iniciarse en situaciones en las que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.
Los procedimientos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo A.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 relativos a:
a) empresas de seguros;
b) entidades de crédito;
c) empresas de inversión y otras empresas y entidades en la medida en que se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE, ni a
d) organismos de inversión colectiva.
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015