Articulo 1 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
Artículo 1. Objeto
1. El presente Reglamento:
a) establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Marco de la Unión») para la admisión de nacionales de terceros países o apátridas en el territorio de los Estados miembros con el fin de concederles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento:
i) protección internacional, o
ii) un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria, y
b) establece normas sobre la admisión, mediante reasentamiento o admisión humanitaria, de nacionales de terceros países o apátridas al territorio de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento.
2. El presente Reglamento no crea un derecho para los nacionales de terceros países o apátridas de solicitar la admisión ni de ser admitidos en el territorio de los Estados miembros.
3. El presente Reglamento no impone a los Estados miembros la obligación de admitir a un nacional de un tercer país o un apátrida.
4. Los Estados miembros contribuirán al Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») a que se refiere el artículo 8 con carácter voluntario. Las indicaciones formuladas por los Estados miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria, establecido de acuerdo con el artículo 11, en relación con los detalles de su participación, incluidos el tipo de admisión y las regiones o terceros países desde los que ha de efectuarse la admisión, así como los de su contribución al número total de personas que se van a admitir en virtud del Plan de la Unión, serán voluntarias.