Articulo 1 Ley del Mercado de Valores
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»Artículo 202. Sujetos obligados.
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar.
a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
2. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015