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Articulo 1 Inscripción registral de Asociaciones juveniles

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Artículo 1.

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Las Asociaciones cuyos miembros tengan una edad comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, que no estén sometidos a un régimen jurídico específico, deberán inscribirse a los solos efectos de publicidad como Asociaciones juveniles en los registros correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-1988 en vigor desde 29-04-1988