Articulo 1 desarrollo de la L. 35/2002 -medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacion gradual y flexible-
Artículo 1. Jubilación anticipada de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán acceder a la jubilación, aunque los interesados no hayan cumplido la edad fijada en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, los trabajadores pertenecientes al Régimen General, al Régimen especial de la Minería del Carbón y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, siempre que reúnan los siguientes requisitos.
1. Tener cumplidos sesenta y un años de edad reales. A tal efecto no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que pueden beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres.
2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años completos, día a día, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967.
Para acreditar el período de cotización a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su regulación específica, multiplicando el número de días teóricos de cotización por el coeficiente multiplicador del 1,5.
En todo caso se exigirá que, del período de cotización, al menos dos años estén comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o, al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
3. Encontrarse inscritos en las oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
No obstará al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente.
4. Que el cese en el último trabajo realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca como
consecuenciade la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En todo caso, se entenderá cumplido dicho requisito cuando la extinción de la relación laboral se haya producido por alguna de las siguientes causas:
a) En virtud de despido colectivo fundado encausas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido improcedente, siempre que el trabajador haya impugnado la decisión empresarial y ejercidosu derecho de reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido posible por la oposición del empresario o por cierre o cese de la empresa.
d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.
h) Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
5. También podrán acceder a la jubilación regulada en este artículo, cumplidos los requisitos exigidos en los apartados 1, 2 y 3 del mismo, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior
a) Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, en los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
b) Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.
c) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo
6. Para el acceso a la jubilación anticipada, de los trabajadores a que se refiere este artículo, no será exigible el cumplimiento de los requisitos contenidos en los apartados 3 y 4, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo, durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:
a) La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
b) El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél. Para la acreditación del cumplimiento del requisito señalado, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los ciento ochenta días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.