Articulo 1 Código de Comercio

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Art. 1.

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Son comerciantes para los efectos de este Código:

1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886