¿Cuáles son los requisito...emporales?
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Última revisión
25/09/2024

laboral

350 - ¿Cuáles son los requisitos para la validez de las modalidades de contratación temporal: fraude de ley y encadenamiento de contratos de trabajo temporales?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 25/09/2024

Resumen:

Para que se produzca la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal, debe concurrir una causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.

Tras la reforma laboral de 2022, para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario especificar con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. 


La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Pero la temporalidad no se supone, lo que ha quedado especialmente claro tras la reforma laboral 2021-2022: «El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido» (art. 15.1 del ET).

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. A pesar de que estas características se concretan sobre el art. 15 del ET, para cada una de las nuevas modalidades de contratación temporal, podemos generalizar las características que han de converger para que una modalidad contractual temporal sea correcta:

  1. Especificación con precisión y claridad del carácter de la contratación. Se tiene que identificar la causa concreta y el puesto de trabajo concreto que va a realizar el empleado relacionado con esa causa. En el contrato por obra o servicio se exige la especificación de la obra o servicio a realizar. «El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica». (STSJ de las Is. de Canarias n.º 110/2024, de 9 de febrero del 2024, ECLI:ES:TSJICAN:2024:240).
  1. La causa de temporalidad ha de ser cierta. Junto con la obligación de identificación, la causa de temporalidad ha de ser cierta, siendo el empresario el encargado de demostrar tal certeza en caso de demanda.
  2. La causa de temporalidad ha de ser válida. La entidad de la causa de temporalidad ha de ser suficiente para distinguiese perfectamente de la actividad normal de la empresa, que debe realizarse con empleados con contrato indefinido.
  3. Exclusividad. Si la causa de temporalidad cumple todos los requisitos anteriores implicará que el empleado contratado por dicha causa tiene que dedicarse solo a ella.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2756/1998, de 10 de septiembre de 1998, ECLI:ES:TSJCV:1998:5177

«(...) no pueden aceptarse determinadas alegaciones de la recurrente que le sirven de base para solicitar la fraudulencia de la contratación, pues para el análisis de la situación fáctica que determina su existencia, no debe analizarse solamente el último de los contratos celebrados. En este concreto extremo es perfectamente clara la doctrina del TS que reiteradamente ha puesto de relieve la necesidad, en la mayoría de los supuestos de sucesión contractual, de estudiar la totalidad de los contratos celebrados, cuando los primeros permiten que se efectúa una interpretación global de cual fue la verdadera voluntad de las partes». 

Del mismo modo, la normativa laboral fija una serie de condiciones en las que un contrato temporal adquiere la condición de fijo:

  • Fraude de ley por incumpliendo de lo establecido en el artículo 15 del ET.
  • Ausencia de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.
  • El encadenamiento de contratos temporales. La regulación impulsada por la reforma laboral supuso la reducción a 18 meses en un periodo de 24 el plazo de encadenamiento de contratos para adquirir la condición de trabajador indefinido (con anterioridad a la reforma 2021-2022 el límite era de 24 meses en un periodo de 30 meses).

LÍMITES ENCADENAMIENTO CONTRATOS (D.T. 5.ª del RD-ley 32/2021) 

Contratos de trabajo suscritos a partir de 31 de diciembre de 2021

Serán indefinidos cuando «en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente». (Redacción del nuevo art. 15.5 del ET en vigor el 30 de marzo de 2022).

 

Contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2021

Se aplicará el límite anterior al RD-ley 32/2021: «en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos». (Redacción del art. 15.5 del ET vigente hasta el 30/03/2022).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3839/2007, de 6 de marzo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:1339

«El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal».

«La empresa tampoco intentó siquiera, en el trámite de suplicación, incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permitiera asegurar que, como ahora parece sostener, se hubiera producido realmente aquella acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante. Las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato «de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005» en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ningún otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal. Son pues esos los datos de los que esta Sala debe partir para valorar y calificar el contrato supuestamente eventual, ya que, como en tantas ocasiones hemos dicho, en un recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (por todas, SSTS 9-7-1991, R. 148/91; 12-11-1991, R. 866/91; 9-2-1993, R. 1496/92; 14-3-2000, R. 2148/99; 9-10-2000, R. 1169/00; y 26-6-2001, R. 1886/00)».

STS, rec. 3335/2009, de 12 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2874, y STS, rec. 1225/2008, de 5 de marzo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:1513

Analizado el posible cobro de prestaciones de desempleo entre contrataciones sucesivas fraudulentas, para el TS, cuando la entidad u organismo gestor de las prestaciones por desempleo (SPEE) constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la entidad gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes (art. 147 de la LRJS).