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1880 - ¿Tiene el trabajador autónomo derecho a una prestación económica por cese de actividad?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 04/10/2024
Los trabajadores autónomos tienen derecho a una prestación económica por cese de actividad, determinada por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos. Esta protección es de carácter obligatorio y forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. Tiene unos requisitos específicos como estar afiliados y en alta, y tener cubierto el período mínimo de cotización.
El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras autónomas una serie de prestaciones y medidas ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial. (STSJ de Castilla La-Mancha n.º 1252/2018, de 4 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:2273).
El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada (supuestos regulados en el art. 331 de la LGSS), o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos legalmente.
La protección por cese de actividad alcanzará también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos regulados en este título con las peculiaridades contempladas, respectivamente, en los arts. 335 y 336 de la LGSS.
Se encontrarán en situación legal de cese de actividad (art. 331 de la LGSS) todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
- Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
- Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
- Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
- La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma [arts. 331.1.d) de la LGSS, 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y 38.5 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre].
- Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
A TENER EN CUENTA. Cuando la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas expuestas, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral (art. 330.2 de la LGSS).
Los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad se regulan en el art. 330 de la LGSS:
- Estar afiliadas y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
- Tener cubierto el período mínimo de cotización exigido legalmente (art. 338 de la LGSS).
- Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el acuerdo de actividad (art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero), y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.
- En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
- Para causar derecho al cese previsto por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos [art. 331.1.a), puntos 4.º y 5.º, de la LGSS], la persona trabajadora autónoma no podrá ejercer otra actividad (salvo lo previsto en el art. 342.3 de la LGSS).
CUESTIÓN
¿Qué novedades se han implementado en la prestación con efectos de 1 de enero de 2023?
Con efectos del 1 de enero de 2023, la regulación de esta prestación ha sido modificada por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, y el
- Se introducen dos nuevos supuestos para acceder al cese de actividad: reducción de plantilla o mantenimiento de deudas. El nuevo art. 331.1.a) de la LGSS, en los epígrafes 4.º y 5.º, regula dos nuevas causas de cese de actividad:
• Si el autónomo tiene trabajadores asalariados: la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto.
• Si el autónomo no tiene trabajadores asalariados: el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior.
En ninguno de estos casos se exige el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.
- Se aclara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa [art. 331.1.b) de la LGSS]. «Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior».
- Se crea una nueva prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica y sectorial (D.A. 48.ª y 49.ª de la LGSS).
- En los supuestos en los que el trabajador autónomo se encuentre en situación de pluriactividad, en el momento del hecho causante de la prestación por cese de actividad, la prestación por cese será compatible con la percepción de la remuneración por el trabajo por cuenta ajena que se venía desarrollando, siempre y cuando de la suma de la retribución mensual media de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al nacimiento del derecho y la prestación por cese de actividad, resulte una cantidad media mensual inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del nacimiento del derecho (art. 342.3 de la LGSS).
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 949/2014, de 15 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2014:2687
La norma condiciona la concesión de la prestación, no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago. Para el TS, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula el cese de actividad, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D.A. 39.ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende que «en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago».
STSJ de Castilla y León, rec. 97/2016, de 9 de marzo de 2016, ECLI:ES:TSJCL:2016:881
La normativa reguladora «no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable, por lo que el autónomo no debe computar su subsidio de incapacidad temporal o cualquier otra prestación de Seguridad Social sustitutiva de las rentas del trabajo como ingresos para determinar si tiene beneficios o pérdidas».
La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese (art. 339 de la LGSS).
Cuantía de la prestación por cese de actividad | Promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese | Con carácter general: el 70 por 100 de la base reguladora. | |
En los supuestos de reducción de plantilla o mantenimiento de deudas y en los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor [previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS]: el 50 por 100 de la base reguladora. | |||
Cuantía mínima | 107 por 100 o del 80 por 100 del IPREM, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo o no. | ||
No será de aplicación este límite a los trabajadores autónomos que coticen por una base inferior a la mínima ni a los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) y 331.1.b) de la LGSS]. | |||
Cuantía máxima | 175 por 100 del IPREM. | ||
Uno o más hijos a cargo. | 200 por 100 o del 225 por 100 del IPREM. |
A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
La suspensión y extinción del derecho a la prestación por cese de actividad (arts. 340 y 341 de la LGSS), incompatibilidades (arts. 342 de la LGSS), causar el derecho a la prestación mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, maternidad o paternidad (arts. 343 de la LGSS), así como el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones (arts. 347-349 de la LGSS), poseen peculiaridades específicas.
Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer de las decisiones del órgano gestor relativas al reconocimiento, suspensión o extinción de las prestaciones por cese de actividad, así como al pago de las mismas (art. 350 de la LGSS).