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18/09/2024

laboral

3090 - ¿Cuáles son los conceptos de salario en especie más comunes?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

Entre los conceptos de salario en especie más comunes podemos distinguir los siguientes:

  • Dietas en indemnizaciones por desplazamientos fuera del domicilio habitual y plus de transporte.
  • Suministro de energía eléctrica facilitado por la empresa a sus trabajadores.
  • Prima de seguro de vida y accidentes abonado por la empresa.
  • Vehículo de empresa.
  • Uso de vivienda.

 


Dietas e indemnizaciones por desplazamientos fuera del domicilio habitual y plus de transporte

En relación con las dietas y gastos de locomoción, es preciso distinguir entre los conceptos de dietas e indemnizaciones por desplazamientos fuera del domicilio habitual y el plus de transporte. Este último tiene por objeto compensar el desplazamiento del trabajador desde su domicilio habitual al centro de trabajo y está limitado, en lo que se refiere a la consideración como extrasalarial siguiendo el art. 23.2.A del Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre). Por el contrario, las dietas y gastos de locomoción, como señala la STS, rec. 2794/1999, de 17 de febrero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:1202, siguiendo el art. 40 del ET, solo se generan cuando se trata de un desplazamiento temporal, es decir cuando el cambio de sede geográfica laboral se efectúa con la idea de que el operario vuelva al cabo de algún tiempo a su antiguo centro, sin que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo. Así, quien en la ejecución del trabajo tiene un centro fijo puede percibir el plus de transporte, que tendrá naturaleza extrasalarial hasta el límite señalado anteriormente, pero no podrá percibir dietas, ni siquiera cuando se le modifique dicho centro de forma definitiva, puesto que en tal caso su derecho se limitará a la indemnización de los gastos de traslado de residencia, si esta fuese necesaria. En caso de cambio de centro sin modificación de residencia, la situación seguirá siendo idéntica y es que el trabajador podrá recibir una compensación por los gastos de transporte entre su domicilio y el centro de trabajo mediante la figura del plus de transporte, pero no de dietas.

Solo si el trabajador tuviera que realizar desplazamientos temporales fuera de su centro de trabajo normal, de forma que tuviera que hacer frente al coste del desplazamiento y, en su caso, a gastos de manutención o de alojamiento, aparecerán las figuras de los gastos de locomoción y de las dietas, que serán conceptos extrasalariales hasta los límites máximos señalados por el artículo 23.2.A, letras a y b, del Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los pactos convencionales o contractuales podrán establecer el derecho a percibir el plus de transporte en una determinada cantidad, o fijar la cuantía de los gastos de locomoción y dietas que habrán de sufragar las empresas en los supuestos de desplazamientos temporales, pero lo que no podrán hacer nunca es alterar los conceptos legales calificando como dietas a conceptos que no son tales, excluyendo la calificación de salarial de aquellos pagos que tengan tal condición. En definitiva, tales obligaciones seguirán siendo lo que sea conforme a su naturaleza, con independencia de la calificación jurídica que les hayan dado las partes. (STSJ de las Islas Canarias n.º 654/2002, de 26 de julio de 2002, ECLI:ES:TSJICAN:2002:2268).

Suministro de energía eléctrica facilitado por la empresa a sus trabajadores

La determinación se hará conforme a la norma recogida en el art. 43.1.1.º f) de la LIRPF. La valoración que procede otorgar a esta retribución en especie es la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie [el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.º f) de la Ley del Impuesto]. (SAN n.º 102/2003, de 22 de diciembre de 2003, ECLI:ES:AN:2003:3803).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 185/2019, de 7 de marzo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1187

Se analiza la naturaleza jurídica de la «tarifa eléctrica bonificada» que disfruta el personal jubilado de compañías eléctricas. Para el Alto Tribunal, es un derecho reconocido por convenio colectivo, que trae su causa en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador (aún jubilado) y su compañía eléctrica (antigua empleadora), entendiéndolo como un beneficio social (así lo cataloga el convenio colectivo) inherente a su condición de trabajador pretérito. 

STS, rec. 143/2015, de 3 febrero 2016, ECLI:ES:TS:2016:907; STS n.º 726/2017, de 27 septiembre 2017, ECLI:ES:TS:2017:3672, y STS, rec. 220/2016, de 26 septiembre 2017, ECLI:ES:TS:2017:3587

Respecto de las dietas por comidas, pernoctación o similares, lo que se trata es de compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, de suerte que, precisamente porque no puede comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria, se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos. Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo; como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador.

Prima del seguro de vida y accidentes abonado por la empresa

Como ya había apuntado la STS, rec. 1008/2006, de 27 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5749, el seguro de vida forma parte de la estructura del salario, como una partida más. Lo que se pone de relieve incluso en la configuración de las hojas de nómina. Del mismo modo, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS, rec. 1297/12, de 2 de octubre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6581, también referida a aquel concepto y, además, a la prima de accidentes. En ambos casos, el TS entiende este concepto como salario en especie, sujeto a tres consideraciones:

«a) Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b) Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social —para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS—, aun en ese supuesto "lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a estas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto".

c) Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible —a efectos fiscales— respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales  art. 42.2 LIRPF)».  (STS, rec. 1297/2012, de 2 de octubre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6583, y STS, rec. 1008/2006, 27 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5749).

Del mismo modo, la STS, rec. 385/2015, de 3 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2074, recuerda la doctrina de la sala IV, por la que se clarifica cuando este tipo de percepciones forman parte del salario y, por tanto, de la indemnización por despido:

  • El abono debe derivar de la existencia de una relación laboral, es decir, ser una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
  • No deben de ser indemnizaciones, ni prestaciones de la Seguridad Social, las cuales son abonos excluidos expresamente como parte del sueldo en el apdo. 2 del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Fiscalmente han de ser consideradas como retribución en especie. En este último punto (y ante las alegaciones de la empresa), el TS afirma que la utilización de la legislación tributaria —apdo. 6 del art. 42 de la LIRPF— se realiza «para tan solo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 ET». (STS, rec. 1008/2006, 27 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5749, y STS, rec. 1297/2012, de 02 de octubre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6581).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Asturias n.º 1142/2004, de 26 de marzo de 2004, ECLI:ES:TSJAS:2004:1778

En relación a la consideración de las aportaciones a los planes de pensiones como salario en especie, se indica que: «En realidad lo que la empresa impugna es en primer lugar que se compute como salario en especie las aportaciones que la empresa ha efectuado por el actor a un plan de pensiones al entender que tal aportación no puede calificarse como una modalidad de salario en especie sino que debe calificarse como una mejora voluntaria de la seguridad social que no puede computarse para determinar el salario computable a efectos de indemnización. Es cierto que la naturaleza de las aportaciones a los planes de pensiones es discutida en la doctrina, pero prevalece el criterio de equipararlas a las mejoras de la seguridad social como se afirma en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 y de 20 de mayo de 1996, lo que lleva a estimar este motivo de recurso deduciendo de la cantidad fijada en concepto de indemnización la abonada como aportación empresarial a plan de pensiones cuyo importe es de 5.832 euros».

Vehículo de empresa

Esta es una de las fórmulas más extendidas de remuneración a los trabajadores encuadrada dentro del uso, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado para fines particulares del trabajador (arts. 17.1 y 42.1 de LIRPF), siendo necesario pacto expreso entre empresa y trabajador. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia viene declarando que el uso del vehículo es salario en especie cuando se destina al «beneficio particular y exclusivo del empleado» (STS de 21 de diciembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:6947) o se trata de una «utilización, consumo u obtención, para fines particulares». (STS, rec. 8233/2001, de 24 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:8233, y STSJ Cataluña, n.º 3609/2015, de 4 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2015:5755).

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Aragón n.º 79/2010, de 23 de febrero de 2010, ECLI:ES:TSJAR:2010:183

Trata la distinción entre la consideración del uso del coche de la empresa como salario en especie o como instrumento de trabajo (en cuyo caso su valor no es salario porque no retribuye al trabajador por su actividad laboral).

STS, rec. 104/2005, de 21 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7999

En relación al uso de vehículo como salario en especie: «el actor, en su condición de jefe regional de ventas, necesita para el desempeño de su trabajo un vehículo, que la empresa tiene en régimen de leasing y a su disposición...y asimismo, que el vehículo se usaba (por el actor) "para fines particulares los fines de semana (...). Por consiguiente, debe descartarse, ya desde este momento, la idea de que la principal función que la atribución del uso del automóvil estuviera llamada a cumplir fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), sino que el vehículo constituía claramente un medio o 'herramienta' necesaria (necesita para el desempeño (...)", dice literalmente el relato histórico) para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado. Se deduce fácilmente de lo expuesto que la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa no tuvo como finalidad proporcionarle una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor».

Concluye afirmando que «el demandante, en los fines semana, utilizaba el vehículo para usos particulares. Pero esta expresión no es lo suficientemente específica y concreta como para permitir la deducción (al amparo del citado art. 1282 del C. Civil) de que esta utilización formara realmente parte del "sinalagma" contractual, esto es, que las partes contratantes hubieran pactado, bien inicialmente o bien a lo largo del curso de la relación (lo que constituiría una novación modificativa, a tenor del art. 1203.1.º del propio cuerpo legal) que la utilización del automóvil en el tiempo y forma antedichos tuviera una finalidad retributiva, en cuyo caso sí que podría considerarse salario en especie lo correspondiente a la utilidad que el coche pudiera reportar al trabajador al servirse de él para usos particulares los fines de semana. Sin embrago, lo único que aparece acreditado es que el vehículo "se usaba" [de facto] durante el expresado tiempo y en beneficio propio por parte del demandante y, a falta de más concreción, no puede afirmarse que esta forma de utilización hubiera sido pactada como compensación por la labor a desarrollar, pues caben también otras posibilidades, tales como la mera tolerancia por parte de la empresa o, incluso (y sin que con ello queramos afirmar que así fuera) el incumplimiento contractual, en este punto, por parte del empleado».

STSJ de Madrid n.º 545/2015, de 29 de junio de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:8591, y STSJ de Madrid n.º 206/2003, de 11 de marzo de 2003, ECLI:ES:TSJM:2003:3857

Las tarjetas de gasolina son también parte de este salario, siempre y cuando su uso es permanente, constante e indistinto del vehículo que se asigne.

Uso de vivienda

La STS, rec. 1136/2013, de 5 febrero 2014, ECLI:ES:TS:2014:747, pone de relieve que, en ocasiones, la cuestión de la percepción de importes por vivienda puede tener difícil calificación, pero en todo caso, para ser extrasalarial, debería suponer la compensación de un gasto relacionado como consecuencia de la actividad laboral. (STSJ Castilla-La Mancha n.º 982/2015, de 24 de septiembre de 2015, ECLI:ES:TSJCLM:2015:2540).

No obstante, el TS ha sido claro al considerar que el alquiler de vivienda constituye salario, bien porque la empresa incluya una cantidad en la retribución mensual destinada a ese concepto, bien como salario en especie cuando esta abone directamente la renta. (STS, rec. 858/2001, de 13 noviembre 2001, ECLI:ES:TS:2001:8847).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 400/2018, de 16 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1705

Cómputo del abono de vivienda a cargo de la empresa a efectos de indemnización por despido (trabajador expatriado). Para la sala IV, cuando no existe desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato para la prestación de servicios en el lugar que constituía su objeto, «es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pagadas (...)».