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laboral
2940 - Tipología de supuestos de reducción de jornada laboral por motivos familiares
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Fecha última revisión: 18/09/2024
Uno de los objetivos pretendidos por la legislación laboral consiste en poder conciliar la vida familiar con la profesional mediante la reducción de la jornada laboral; a este respecto, el Estatuto de los Trabajadores regula en los arts. 34 y 37 diferentes supuestos que permiten ejecutar dicha conciliación mediante la reducción de jornada. A este respecto:
- Reducción por razones de guarda legal respecto a menores, personas con discapacidades o familiares/parejas/cónyuges que por motivos de edad, enfermedad o accidente no puedan valerse por sí mismos.
- Reducción para el cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave.
- Reducción por nacimiento de hijos prematuros.
Los arts. 37.6 y 37.7 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, contienen diversas medidas para conciliar la vida laboral con la actividad profesional de quien trabaja por cuenta ajena. El primero de esos preceptos regula el derecho a la reducción de la jornada de trabajo diaria dentro de la jornada ordinaria asignada. El segundo regula el derecho a realizar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo mediante cambios más amplios que los contemplados en el art. 37 del ET, por cuanto pueden suponer modificaciones que desconfiguren la jornada ordinaria diaria, aun sin reducción de esta, e incluso cambios en la forma de prestación de servicios. (STSJ de Cantabria n.º 491/2019, de 1 de julio de 2019, ECLI:ES:TSJCANT:2019:382, y STSJ de Aragón n.º 240/2022, de 1 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJAR:2022:558). Estas posibilidades se han visto ampliadas y reforzadas por las modificaciones operadas en el ET (con efectos de 30/06/2023) por medio del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Existen tres supuestos de reducciones de jornadas por motivos familiares:
Por razones de guarda legal (artículo 37.6 del ET), que puede darse:
- Para cuidado de menores de 12 años o de una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida.
- Para cuidado de familiares (hasta el 2.º grado de consanguinidad o afinidad) que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
- Para cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
- Por cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. (art. 37.6 del ET). Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
- Por nacimiento de hijos prematuros que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto (art. 37.5 del ET).
En paralelo, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, regula el derecho a la adaptación (duración y distribución) de la jornada de las personas con dependientes a cargo —sin reducción de salario—, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.
La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.