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Última revisión
20/08/2024

laboral

2230 - ¿Cuáles son los tipos de jubilación existentes?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 20/08/2024

Resumen:

Existen distintas modalidades de pensión de jubilación: ordinaria, demorada, anticipada, parcial y SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez). Esta última es para aquellas personas trabajadoras que no tienen derecho a las pensiones del actual sistema de la Seguridad Social. Las pensiones ordinarias son las más comunes y se otorgan al llegar a la edad requerida, mientras que la anticipada se concede al ciudadano que, sin haber llegado a la edad legal, no quiere o no puede seguir trabajando. La pensión parcial se concede a aquellas personas que, sin alcanzar la edad legal, compatibilicen el acceso a la pensión con el desarrollo de la actividad laboral a tiempo parcial. Esta última modalidad puede estar vinculada a la celebración de un contrato de relevo a favor de una persona trabajadora en situación de desempleo.


TIPOS DE JUBILACIÓN

TIPO

EDAD

Periodo mínimo de cotización exigido.

Situación laboral

Requisitos generales

ORDINARIA

65 a 67.

Según tiempo cotizado.

15 años.

Alta o asimilada.

No alta.

Cuando cumpliendo los requisitos generales de edad y periodo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, el trabajador cese totalmente en su actividad laboral.

DEMORADA

Una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación en ese momento.

15 años.

Alta.

Esta opción es incompatible con el acceso al envejecimiento activo.

ANTICIPADA

MUTUALISTA

A partir de 60 años reales.

Mínimo 15 años.

Con 30 años y cese involuntario: coeficiente reductor más favorable.

Alta o asimilada.

Acreditar condición mutualista.

VOLUNTARIA

Edad real 2 años como máximo inferior a la ordinaria [art. 205.1.a) y 208 de la LGSS].

35 años (con aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización).

Alta o asimilada.

Pensión superior a la pensión mínima por situación familiar a los 65 años.

INVOLUNTARIA

Edad real 4 años como máximo inferior a la ordinaria [arts. 205.1.a) y 207 de la LGSS].

33 años.

Alta o asimilada.

Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas fijadas en el art. 207 de la LGSS.

POR DISCAPACIDAD

En los términos contenidos en el correspondiente real decreto (nunca inferior a los 52 años) (art. 206 bis de la LGSS).

15 años trabajados con la discapacidad.

Alta o asimilada.

Personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100.

Grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100.

POR RAZÓN DE ACTIVIDAD

Grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad (minería del carbón, trabajadores del mar, Ertzaintza, etc.) (art. 206 de la LGSS).

A partir de 52 años reales.

15 años.

Alta o asimilada.

Acreditar trabajos en alguna de las actividades que tienen asignados coeficientes reductores de la edad de jubilación.

REGÍMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL RGSS (relación no exhaustiva)

Artistas (art. 11 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre).

A partir de 60 años reales.

15 años.

Alta o asimilada debido a una actividad artística.

 

Profesionales taurinos (art. 18 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre).

  • 65 años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes.
  • 60 años, para los Puntilleros.
  • 55 años, para los demás profesionales taurinos.

15 años.

Alta o asimilada debido a una actividad taurina.

Haber actuado en un n.º de festejos en determinadas categorías taurinas.

PARCIAL

Con condición mutualista: 60 años reales.

Sin condición mutualista: periodo transitorio aplicación paulatina hasta 2027.

33 años.

25 años si afecto de discapacidad ≥ al 33 por 100.

Alta.

Jornada completa y reducirla 25-50 por 100.

Posibilidad de reducción hasta 75 por 100 si el contrato del relevista es indefinido y a jornada completa.

6 años antigüedad en la empresa.

Contratación trabajadora relevista.

A partir edad ordinaria de jubilación.

15 años.

Alta.

Jornada completa o a tiempo parcial y reducción 25-50 por 100 de la jornada completa.

VEJEZ SOVI

65 años.

60 incapacitado.

1.800 días SOVI.

Retiro Obrero.

Indiferente.

No tener derecho a otra pensión.

 RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Castilla y León n.º 842/2018, 13 de diciembre de 2018, ECLI:ES:TSJCL:2018:4519

«Esta modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años solo puede utilizarse por los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social (en el que estaba incluido el recurrente) a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la actual LGSS. En el apartado 5 de esta se dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo con anterioridad al 1 de abril de 2013, siempre que la extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019. Este es el supuesto que nos ocupa, en que el contrato del trabajo del recurrente se extinguió en virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 en abril de 2012. Pues bien esta modalidad de jubilación no exige ni inscripción del trabajador como demandante de empleo ni que el cese del trabajador se hubiera producido de forma involuntaria, tan solo se exigía que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, hubiese abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una determinada cantidad, artículo 161. Bis. 2, d) de la LGSS/1994 en la redacción anterior a la ley 27/2011, véase asimismo el artículo 1-6 del Real Decreto 1132/2002».

STS, rec. 861/2013 de 3 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:746

Jubilación parcial de funcionario que pasa a ser laboral y pide esta modalidad de jubilación. Se entiende cumplido del periodo de 6 años de servicios en la entidad empleadora en su condición de funcionario. Reitera la doctrina de la STS, rec. 1775/2012, de 25 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1769, y se desestima el recurso del INSS, advirtiendo que se trata del cómputo del periodo de carencia como en la STS, rec. 104/2011, de 31 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4460.