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3560 - ¿Cuáles son los documentos que sirven como prueba en el orden social?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
Los documentos en el orden social se dividen en documentos públicos, privados y extranjeros. Los documentos públicos son aquellos autorizados por un notario o empleado público, los documentos privados son aquellos realizados exclusivamente por una parte. Mientras que los documentos extranjeros son aquellos redactados en un idioma diferente al castellano, por lo que deberán ser acompañados de su traducción.
La prueba documental es el medio probatorio consistente en un escrito o un soporte material en que consten datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa (Diccionario del español jurídico).
La prueba documental puede consistir en la aportación de documentos públicos o documentos privados. Conforme señala el art. 317 de la LEC a estos efectos se consideran documentos públicos:
«1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades».
Los documentos que no se encuentren en la enumeración citada se consideran documentos privados a los efectos de prueba.
La regulación de la prueba documental la encontramos en el art. 94 de la LRJS que comienza señalando que la prueba documental debe estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada y de la misma se dará traslado a las partes en el acto del juicio para su examen.
Continúa el señalado precepto estableciendo que los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida esta por el juez o tribunal o cuando este haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Este deber de exhibición documental entre las partes, en armonía con el art. 328 de la LEC, supone que cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documento que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. Si estos no se presentaran sin causa justificada, en virtud del principio de paridad procesal entre las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, lo que es tanto como afirmar que el precepto faculta pero no obliga a la ficta documentatio y así lo ha señalado el TSJ de Madrid en la sentencia n.º 695/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TSJM:2023:7963.
Estos documentos tendrán las siguientes particularidades:
DOCUMENTOS PÚBLICOS | Autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 del Código Civil). | ||||
Clases de documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso, son (art. 317 de la LEC): | Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los letrados de la Administración de Justicia. Los autorizados por notario con arreglo a derecho. Los intervenidos por corredores de comercio colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al libro registro que deben llevar conforme a derecho. Las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y mercantiles de los asientos registrales. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, administraciones o entidades. | ||||
Documentos públicos administrativos
| Los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones públicas por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Desde el 2 de octubre de 2016, para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán cumplir los requisitos del art. 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. | ||||
Tipos | Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe (art. 317 de la LEC). Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, administraciones o entidades (art. 317.6 de la LEC). | ||||
DOCUMENTOS PRIVADOS | Se califican como documentos privados, a efectos probatorios, los que no se considere como públicos (arts. 317 y 324 de la LEC).
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Clasificación | El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (art. 1225 del Código Civil). Los realizados exclusivamente por una parte (sin actos jurídicos dispositivos que implicarían la firma de la otra) o testimoniales (no es necesaria firma) (art. 1228-1229 del Código Civil). | ||
Forma de presentación | Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios (art. 268 de la LEC, con efectos de 20/03/2024). Si la parte solo posee copia simple del documento privado, podrá presentar esta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro (apdo. 2 del art. 265 de la LEC). | ||||
Fuerza probatoria
| Los documentos privados, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena en el proceso (art. 326 de la LEC) del:
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El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
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Autenticidad y firma en el documento privado.
| Para el documento en general: | No es necesario.
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Para la escritura privada (art. 1255 del Código Civil): | Es obligatoria. | ||||
DOCUMENTOS EXTRANJEROS | A aquellos documentos públicos o privados reconocidos en otras naciones o redactados en idioma extranjero se le aplicarán las normas españolas para las pruebas públicas o privadas en atención a la naturaleza del documento en concreto. | ||||
El art. 144 de la LEC establece, para todo documento redactado en lengua que no sea el castellano, lo siguiente: | Se acompañará la traducción del mismo. | ||||
Si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia. | Se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado (en el supuesto de ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquella correrán a cargo de quien la solicitó). |
RESOLUCIÓN RELEVANTESTSJ de Madrid n.º 75/2024, de 26 enero de 2024, ECLI:ES:TSJM:2024:328
Esta sentencia destaca la importancia del derecho a la prueba en el proceso judicial y la necesidad de equilibrar la protección de datos personales con el derecho a la defensa.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado que la aportación de datos personales de otros compañeros (calendarios laborales con los días de descanso, vacaciones y turnos de trabajo de otros compañeros) en el proceso judicial es legítima cuando se realiza en defensa de derechos e intereses legítimos, y que el consentimiento de los titulares de los datos no es necesario cuando la comunicación tiene como destinatarios a los jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias. Además, se advierte que cualquier difusión de la resolución debe respetar la intimidad y los datos personales de los involucrados.
SAN n.º 14/2024, de 5 de febrero, ECLI:ES:AN:2024:487
Confirma la denegación de pruebas documentales en papel presentadas por una empresa en un juicio basándose en los arts. 41.1 y 6.3 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Desde el 21 de diciembre de 2023, se exige la presentación de documentos en formato electrónico para su incorporación al expediente judicial electrónico.