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Última revisión
30/07/2024

laboral

Supuestos que determinan la nulidad del contrato de trabajo

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 30/07/2024

Resumen:

El artículo 6.3 del Código Civil dicta que los actos contrarios a normas imperativas son nulos de pleno derecho. Los contratos laborales serán nulos si se carece de capacidad para contratar, no cumplen con las formalidades legalmente establecidas para su celebración, tienen objeto o causa ilícitos, establecen condiciones desfavorables para el trabajador o están realizados con un trabajador que no cumple con las exigencias de titulación del puesto. Los trabajadores pueden exigir remuneración por el trabajo ya prestado bajo un contrato nulo.


El apdo. 3 del art. 6 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho. Por su parte el art. 1275 del Código Civil dispone que «los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno (...)». Ahora bien, la sanción de nulidad ha de entenderse, en el ámbito laboral, en relación a lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 9 del ET, esto es, no obsta a la obligación empresarial de retribuir el trabajo realizado, a efectos de que no se produzca un enriquecimiento injusto de quien se ha beneficiado de la prestación de servicios efectuada, estableciendo así el referido art. 9.2 del ET que: «en caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido».

La legislación social no enumera una serie de requisitos o causas para que un contrato, o parte de él, resulte nula, ya que simplemente se refiere a la inexistencia o presencia viciada de todos o alguno de los elementos esenciales del contrato, es decir, en el consentimiento, objeto o causa del mismo. En este sentido, relacionamos posibles nulidades de los contratos laborales:

a) Los celebrados por personas sin capacidad para contratar (menores de dieciséis años).

b) Los que no se celebren bajo la forma legalmente establecida en los supuestos exigidos (contratos en prácticas, para la formación, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, a domicilio, etc.). (STSJ de Andalucía n.º 1276/2002, de 28 de junio de 2002, ECLI:ES:TSJAND:2002:9879).

c) Contratos con objeto o causa ilícitos (actividades ilícitas, jornada laboral superior a la legal, con salario por debajo del SMI, los que limiten el ejercicio de los derechos civiles o políticos de los trabajadores, los que estipulen la renuncia del trabajador a posibles indemnizaciones por accidentes de trabajo. (STSJ de Cataluña n.º 5952/2001, de 10 de junio de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:8960).

d) Con carácter general, cualquier modalidad contractual que establezca condiciones en perjuicio del trabajador menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y los convenios colectivos.

e) No cumplir las exigencias legales de titulación del puesto para el que se fue contratado o la falta de la necesaria homologación para que la titulación del trabajador extranjero pueda ser reconocida en España. (STSJ de Cataluña n.º 5191/2012, de 10 de julio de 2012, ECLI:ES:TSJCAT:2012:7944).

La nulidad del contrato de trabajo ha de declararse por los jueces de lo social. A modo de resumen se citan algunos supuestos en los que la doctrina judicial ha declarado la nulidad del contrato de trabajo y sus efectos:

a) En la contratación de trabajadores por las Administraciones públicas no habiendo seguido para ello sistema selectivo alguno que respetara los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos legalmente, sin constar, la existencia de circunstancias que justifiquen la urgencia de la contratación, la administración demandada no formó con arreglo a derecho su voluntad contractual, prestando un consentimiento viciado a la celebración de los contratos de trabajo, cuya nulidad se declara en sentencias como la STSJ de Comunidad Valenciana n.º 45/2000, de 13 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJCV:2000:109.

b) La contratación de un trabajador interino de un grupo distinto al sustituido existiendo una lista de trabajadores preceptiva. (STSJ de Galicia, rec. 847/2000, de 28 de marzo de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:2376).

c) Falta de titulación requerida para el desempeño del puesto de trabajo. (STSJ de Andalucía, n.º 1467/2000, de 7 de septiembre de 2000, ECLI:ES:TSJAND:2000:12380).

d) Realización de rifas y apuestas no autorizadas para la adjudicación del contrato dado que la actividad empresarial carece de la preceptiva autorización administrativa. (STSJ de Murcia n.º 451/2003, de 01 de abril de 2003, ECLI:ES:TSJMU:2003:786, y STSJ de Murcia n.º 1146/2003, de 13 de octubre 2003, ECLI:ES:TSJMU:2003:2083).

e) Cuando el trabajador carece de permiso de conducir que era un requisito necesario para el puesto de trabajo. (STSJ de Andalucía n.º 3008/2004, de 19 de octubre de 2004, ECLI:ES:TSJAND:2004:4718).

En el supuesto de que se declarase la nulidad del contrato, como se ha dicho al principio del apartado, ello determinaría la falta de acción y la inexistencia de despido, sin perjuicio de que, efectivamente, la trabajadora pudiera percibir las retribuciones correspondientes, conforme dispone el apdo. 2 art. 9 del ET, en el supuesto de acreditarse la relación laboral, mediante la correspondiente reclamación judicial, formulada a través del oportuno cauce procesal. (STSJ de Cantabria n.º 525/2011, de 22 de junio de 2011, ECLI:ES:TSJCANT:2011:1001).