¿Qué salarios e indemniza...el FOGASA?
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18/09/2024

laboral

3230 - ¿Qué salarios e indemnizaciones están garantizados por el FOGASA?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

El FOGASA es un fondo de garantía salarial que protege a los trabajadores frente a posibles situaciones de salarios impagados y despidos. Esta institución garantiza indemnizaciones por la extinción de contratos, despidos colectivos y salarios mínimos, entre otros. Como regla general, el FOGASA reconoce como salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por la totalidad de las percepciones económicas para los trabajadores.


Salarios

El FOGASA considerará como salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo (art. 26.1 del ET), así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan (art. 33.1 del ET).

Indemnizaciones

El Fondo de Garantía Salarial, en los casos que corresponda, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a (art. 33.2 del ET): 

  • Extinción por voluntad del trabajador (art 50 del ET).
  • Despido colectivo (art 51 del ET).
  • Extinción del contrato por causas objetivas (art 52 del ET).
  • Extinción del contrato ante negativa del trabajador a traslado (art. 40.1 del ET). (STJUE n.º C-57/17, de 28 de junio de 2018, ECLI:EU:C:2018:512).
  • Extinción del contrato ante modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual (art. 41.3 del ET).
  • Resolución contractual conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
  • Extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. (STS, rec. 3734/2008, de 27 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6808STS, rec. 582/2009, de 27 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6809, y STS, rec. 449/2009, de 11 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7824).
  • La extinción del contrato de las personas trabajadoras al servicio del hogar por los motivos establecidos en el art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre (con efectos de 09/09/2022).

A TENER EN CUENTA. Se entiende que existe insolvencia empresarial (art. 276-277 de la LJS) cuando el órgano judicial dicte auto declarando la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando el valor de los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

Se excluyen del ámbito de protección del FOGASA, las indemnizaciones reconocidas en conciliación administrativa, salvo las derivadas del expediente de regulación de empleo, en cuanto que lo acordado en la misma solo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS n.º 858/2018, de 25 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3455

Alcance de su responsabilidad, en orden al abono de las prestaciones, en el supuesto en que la empresa haya sido declarada en concurso: la responsabilidad del FOGASA nace en la fecha en la que se declara extinguida la relación laboral. La cuestión es trascendente porque si la legislación aplicable es la posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, operan los límites de responsabilidad allí establecidos.

STSJ de las Islas Canarias n.º 355/2001, de 30 de abril de 2001, ECLI:ES:TSJICAN:2001:1699

Las mejoras voluntarias de las prestaciones contributivas de Seguridad Social no son cubiertas por la responsabilidad objetiva del FOGASA que nace del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

STSJ de Castilla y León, rec. 2284/2018, de 4 de abril de 2019, ECLI:ES:TSJCL:2019:1501

«Así pues, para que pueda exigirse responsabilidad subsidiaria de FOGASA por indemnización por despido, esta debe constar, según el artículo 33.2 del ET, en "sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa", debiéndose entender excluida la indemnización reconocida en "conciliación administrativa" ya se encuentre (STS 3/10/2016, rec. 3449/14) o no (entre otras, SSTS 13/10/08, rec. 3465/07; 2/07/09, rec. 1952/08; 13/04/10, rec. 3126/09) la empresa en situación concursal.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo de 2012, rec. 3020/2011 y 31 de enero de 2008, rec. 3863/2006, según las cuales, en los casos de concurso de acreedores, sin perjuicio de las particularidades de su regulación, "para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a este se reclamen hayan sido 'reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores'. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta sala de 4 de julio de 1990 (dictada en 'interés de ley' y por el pleno de la sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000, 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años"».

STS n.º 794/2016, de 3 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4611

En un supuesto con acuerdo en conciliación administrativa con pago parcial de la indemnización reconocida y concurso voluntario de la empresa en el que los administradores concursales emiten un certificado reconociendo al trabajador un crédito con privilegio general en concepto de indemnización por despido improcedente en virtud del acta de conciliación celebrada.

Razona el Alto Tribunal en favor de la inexistencia de responsabilidad del FOGASA por haberse reconocido la deuda en conciliación administrativa, lo siguiente: «el artículo 33 de Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por dicha ley de aplicación al caso, establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos (...)».

STS, rec. 3011/2005, de 22 de enero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:751

«(...) el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos».