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3080 - ¿Por qué se caracteriza el salario en especie?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El salario en especie es una forma de retribución al trabajador que consiste en la entrega de bienes, derechos o servicios. Esta forma de pago debe cumplir con características como ser susceptible de cuantificación monetaria, con un precio inferior al normal del mercado y ser individualizable económicamente. Además de esto, el Estatuto de los Trabajadores establece que el salario en especie no puede superar el 30 % del salario total del trabajador.
(Art. 26.1 del ET; art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) OIT; Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre; Real Decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional; Real Decreto-Ley 16/2013; LIRPF; Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; Consulta vinculante ?V3169-19? Dirección General de Tributos).
A este respecto, el Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
- Que, en ningún caso, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador (art. 26.1 del ET).
- En el caso del Servicio del Hogar Familiar, el porcentaje se ha equiparado el porcentaje máximo de prestaciones en especie al 30 % del salario total, en virtud del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.
- Que el empresario podrá efectuar el salario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito (art. 29.1 del ET).
Estos datos demuestran la preferencia legal de que el salario sea en metálico. Sin embargo, ello no va a impedir que el empresario retribuya al trabajador de forma distinta, mediante la entrega de bienes, derechos a prestación de servicios siempre que sean convertibles o evaluables en metálico.
El art. 26.1 del ET contiene una regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». (STS n.º 386/2017, de 3 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2074).
En todo caso, no toda percepción en especie que reciba el trabajador de su empresario es salario, de manera que es preciso diferenciar el salario en especie de las percepciones extrasalariales que pretenden compensar al trabajador por los gastos producidos en la relación laboral. Aunque no hay criterios generales que permitan identificar cuándo hay retribuciones en especie, resultan útiles, a estos efectos, algunos criterios elaborados por la doctrina judicial como son: que la retribución en especie debe tener su causa en la relación laboral, ha de consistir en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios para fines particulares y no para el exclusivo desarrollo de la relación laboral, y ha de ser gratuita o por precio inferior al normal del mercado; no hay retribución en especie, sino en metálico cuando la empresa se compromete con el trabajador a cubrir el coste del bien, derecho o servicio mediante la concesión de una subvención económica que el trabajador destina a un fin concreto. Se trata, en definitiva, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por la empresa acreditando que el uso de la vivienda obedece a causa distinta del contrato.
Características
Como características del salario en especie, cabe destacar:
- Ha de ser susceptible de cuantificación monetaria.
- La obtención o disfrute ha de ser a un precio inferior al normal del mercado o de forma gratuita.
- Deberá consistir en el disfrute, obtención o consumo y de bienes, servicios o derechos.
- El disfrute y obtención de bienes, servicios o derechos, ha de ser, en todo caso, para fines particulares.
- Ha de ser individualizable económicamente, es decir, atribuible al trabajador aisladamente considerado.
- En los supuestos de seguros colectivos de accidente solo tendrán consideración de pago en especie cuando las primas satisfechas sean imputadas a empleados concretos.
- El empresario debe estar obligado de forma convencional o contractualmente, en conexión con el trabajo realizado, es decir, no debe tratarse de un acto de liberalidad del empresario.
- El gasto por el empresario ha de ser irrelevante.
- La retribución ha de derivar de una relación laboral.
Valoración
A efectos de valorar cuantitativamente el salario en especie, se acude generalmente a los criterios fijados por la normativa fiscal reguladora del IRPF. Con carácter general, hemos de atenernos a lo dispuesto en el art. 43 de la LIRPF:
- En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador: el 10 % del valor catastral.
- En el supuesto de entrega de vehículos automóviles: el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso de vehículos automóviles: el 20 % anual del coste de adquisición para el pagador. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero: la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2846-20, de 22 de septiembre de 2020
De acuerdo con los artículos 75 y 76 del RIRPF, los rendimientos (intereses), satisfechos por el por el empleado —prestatario— a la entidad consultante —prestamista—, no estarán sometidos a retención.
Debe computarse para la determinación de la indemnización por despido, así como en la base de cotización (STS, rec. 858/2001, de 13 noviembre 2001, ECLI:ES:TS:2001:8847, en relación al uso de vivienda), y también debe incluirse en la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador en caso de despido objetivo (STS, rec. 760/2004, de 26 de julio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5156).
Como hemos adelantado, el reiterado art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: «en ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el apartado 2 de esta ley, el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional».
A TENER EN CUENTA. El empleador deberá abonar a los trabajadores, al menos, la cuantía íntegra del salario mínimo siempre en dinero, mediante cualquier medio de pago generalmente admitido, pero sin poder computar en el salario mínimo, como anteriormente se permitía, la valoración dineraria de las percepciones en especie de ningún tipo, tales como alojamiento o manutención, entre otras (RD 1795/2010, de 30 de diciembre y art. 26.1 del ET).
Tiempo para abonar el salario en especie
El Estatuto de los Trabajadores reconoce a los mismos el derecho a «la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida» [apdo. 2. f) del art. 4 del ET]; esta regla es aplicable tanto al salario en metálico como al salario en especie. Del mismo modo, si no cumpliese con ese deber, el precepto establecido en el apdo. 3 del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores hace responsable al empresario del pago de un «interés por mora equivalente al 10 por 100 de lo adeudado». Esta penalización también sería aplicable a los salarios en especie.
El plazo prescriptivo para formular reclamaciones por salarios en especie no abonados es el general de un año (art. 59 del ET).
Incidencia del salario en especie sobre el despido
La doctrina jurisprudencial (como por ejemplo, en la STS n.º 166/2020, de 21 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:863) ha reconocido el derecho del trabajador a percibir dentro de la indemnización, reconocida en el apdo. 1 a) del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de despido improcedente a percibir, «todas las partidas que integran el salario», es decir, también la remuneración en especie.
Como excepción a todo lo citado anteriormente en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se establece con respecto a la extinción del contrato por voluntad del empresario: «El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades».