Regulación de las vacacio...to laboral
Ver Indice
»

Última revisión
18/09/2024

laboral

2840 - Regulación de las vacaciones anuales en el ámbito laboral

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

El ET establece que el período de vacaciones anuales no sustituible por compensación económica será el pactado en convenio colectivo o contrato individual y no podrá ser inferior a 30 días naturales. La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, establece que los trabajadores deberán disfrutar al menos de 4 semanas de vacaciones anuales retribuidas. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente (mediante procedimiento sumario y preferente) fijará la fecha que para el disfrute corresponda.


El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a disfrutar de unas vacaciones periódicas retribuidas y está también reconocido en Convenio 132 de 24 de junio de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual «toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada»; viene concebido, como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción (STJUE de 16 de marzo de 2006 n.º C-131/2004 y 257/2004; y 6 de abril de 2006 n.º C-124/2005) y atiende a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que el descanso diario y semanal, con el fin de posibilitarle un periodo los suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento.

El art. 38 del Estatuto de los Trabajadores establece, respecto a las vacaciones anuales, lo siguiente:

  1. El período de vacaciones anuales retribuidas no sustituible por compensación económica será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso pueden ser inferiores a 30 días naturales.  
  2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa.
  4. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
  5. En las relaciones laborales de trabajadores eventuales o de temporada, cuando las vacaciones legales mínimas no pudieran disfrutarse porque el período de actividad en la empresa no coincidiera con el disfrute de vacaciones, los trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones.
  6. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
  7. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el punto anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
  8. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente (mediante procedimiento sumario y preferente) fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. De este modo, el procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá, según art. 125 de la LJS, reguladora de la jurisdicción social, por las reglas siguientes:

- Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador dispondrá de un plazo de 20 días, a partir del día en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el juzgado de lo social.

- Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

- Si, una vez iniciado el proceso, se produjera la fijación de las fechas de disfrute siguiendo la normativa citada anteriormente del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.

- Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados.

En este mismo sentido, el artículo 7 de la Directiva 2003/88, dispone: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral». Por otra parte, el artículo 31.2 de la Carta Social Europea establece que: «Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». Y el artículo 4 del Convenio 132 OIT dispone que: «Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año». (STS n.º 82/2023, de 31 de enero del 2023, ECLI:ES:TS:2023:621).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 90/2012, de 27 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3157 

Se da validez de los acuerdos entre sindicatos y empresa, modificando la forma de disfrute de las vacaciones establecida en el convenio colectivo. Para la sala IV, la nueva redacción del art. 82.3 del ET ampara la eficacia del acuerdo, por lo que no es de aplicación la doctrina anterior (STS, rec. 157/2010, de 10 de mayo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:3683) que se fundamenta en contexto normativo diverso.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN n.º 140/2022, de 16 de junio de 2022, ECLI:ES:AN:2022:2821

La AN valida un sistema de elección de vacaciones mediante puntos en el que se antepone la preferencia en la elección de turno a los trabajadores que en el año precedente hubieran estado total o parcialmente en ERTE.