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1870 - ¿Cómo se regulan las contingencias profesionales y accidentes laborales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 04/10/2024
El Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) contiene una regulación referida a las contingencias profesionales (accidentes laborales y enfermedades profesionales). Se reconocen las prestaciones que la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) autoriza para los trabajadores incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, en las condiciones que establezcan reglamentariamente.
La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308 de la LGSS.
Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Se entenderá como accidente laboral en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (arts. 316.2 de la LGSS):
«2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales».
A TENER EN CUENTA. Lo previsto en el citado artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art. 317 de la LGSS, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y en el artículo 326 de la LGSS, respecto de los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Mientras que, por el contrario, no tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el RETA:
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1253/2008, de 10 de febrero 2009, ECLI:ES:TS:2009:3231
El Tribunal Supremo ha considerado que debe exigirse a un trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el cumplimiento del requisito general de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante para el reconocimiento del derecho a prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda previstos en el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y como tal invitación debe equipararse el ingreso de las cuotas pendientes en vía de apremio.