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laboral
3340 - ¿Dónde se regula la capacidad procesal y la representación en el procedimiento laboral?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El artículo 16 de la LJS regula la capacidad procesal y representación en el orden social. Como punto de partida, se refiere a la capacidad para poder comparecer en juicio y también a la representación. Además, se reconoce la capacidad procesal al trabajador autónomo económicamente dependiente mayor de dieciséis años. Para quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, la comparecencia tendrá lugar bajo sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
El art. 16 de la LJS analiza la capacidad procesal y la representación en el orden social.
En primer lugar, se refiere a la capacidad para poder comparecer en juicio y también a la representación.
Esa capacidad procesal, la tendrán los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, para la defensa de los derechos e intereses legítimos que deriven de sus contratos de trabajo y de la relación de la Seguridad Social, cuando legalmente no necesiten para la celebración de esos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo o la hubieran obtenido. (STSJ Comunidad Valenciana n.º 1298/2013, de 30 de mayo de 2013, ECLI:ES:TSJCV:2013:3903). (Como, por ejemplo, en la contratación laboral de artistas en espectáculos públicos).
Se reconoce, de igual manera, capacidad procesal al trabajador autónomo económicamente dependiente mayor de dieciséis años. (STSJ Comunidad Valenciana n.º 1298/2013, de 30 de mayo de 2013, ECLI:ES:TSJCV:2013:3903).
Lo anterior también será de aplicación para la defensa de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos.
Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
En el caso de las personas jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen, lo mismo para las entidades a las que la ley reconozca esta capacidad.
Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular, o si este ha sido privado de sus facultades de disposición o administración, comparecerán quienes conforme a la ley las administren.
Por las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores. Y por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas.
Como norma supletoria, resultan de aplicación los arts. 6 y 7 de la LEC en relación a la capacidad para ser parte y a la comparecencia y representación.
El art. 16.4 de la LJS establece que «por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho»; no obstante lo anterior, esta regla no rige para el caso específico de un trabajador con capacidad judicialmente modificada pues, conforme determina el apdo. b) del art. 7 del Estatuto de los Trabajadores, la autorización expresa o tácita para realizar un trabajo concedida por el representante legal de una persona de capacidad limitada, le autoriza también «para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación», en función de lo cual, hay que entender reconocida capacidad procesal de los derechos e intereses legítimos derivados del contrato de trabajo. (STSJ Asturias n.º 418/2014, de 21 de febrero de 2014, ECLI:ES:TSJAS:2014:656).
A TENER EN CUENTA. Con la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (en vigor el 03/09/2021), desaparece la figura de la incapacitación judicial, y se modifica (entre otras normas) el Código Civil, estableciendo un nuevo sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.