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3680 - ¿Cómo y cuándo debe interponerse el recurso de suplicación en el orden social?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El recurso de suplicación es un recurso de naturaleza devolutiva que en el orden social pretende impugnar las sentencias dictadas por los juzgados de lo social en materias vinculadas a los despidos, reclamaciones de cantidad, derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, errores en la tramitación de los procedimientos de mediación o conciliación, conflictos colectivos o impugnación de convenios entre otras cuestiones.
REGULACIÓN | Arts. 190-204 de la LRJS. | |
ACTOS RECURRIBLES | Son recurribles en suplicación: - Las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo exclusión por parte de la LRJS. Procederá en todo caso la suplicación: - Despido o extinción del contrato (no despido colectivo). - En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. - En procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable. - Subsanación de una falta esencial del procedimiento u omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. - Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción. - Conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. - Procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. También podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: - Los autos resolutorios del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declare la falta de jurisdicción o de competencia. - Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. - Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos establecidos en la LRJS. - Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los juzgados de lo social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del LAJ, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos. | |
TIPO DE RECURSO | DEVOLUTIVO (resuelve el recurso el superior jerárquico). | |
TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE SE QUIERE RECURRIR | JUZGADOS DE LO SOCIAL | JUZGADOS DE LO MERCANTIL (en materias laborales). |
TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO | SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ. | |
ACTOS IRRECURRIBLES | No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: - Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. - Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones. - Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136. - Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137. - Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el art. 40.2 del ET; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el art. 41.2 del ET; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el 51.1 del ET. - Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 del ET, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. - Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. - En procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. | |
CONSIGNACIÓN DE CANTIDAD Y DEPÓSITO [disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 229-235 de la LRJS)] - En ambos casos el LAJ concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos como insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, falta de aportación del justificante, etc. (art. 230 de la LRJS). - Pérdida de cantidades consignadas: art. 204 de la LRJS. | Depósito: 300 euros. Están exentos: a) los trabajadores, causahabiente suyos o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social; b) el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; entidades de derecho público reguladas por su normativa específica; los órganos constitucionales; y, los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la LRJS. El LAJ verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento. | |
Consignación de cantidad: cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Están exentos: los mismos sujetos exentos de constituir el depósito. El LAJ expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo. Se establecen peculiaridades para la consignación de cantidad en los siguientes casos (art. 230.1 de la LRJS): - Condena solidaria. - Condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia. - En materia de seguridad social. | ||
ANUNCIO (O PREPARACIÓN) | - Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. - Es suficiente con la mera manifestación de la parte (o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante), al hacerle la notificación de la sentencia, del propósito de entablar recurso de suplicación. - También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. | |
INADMISIÓN DE LA PREPARACIÓN | Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la sala, procederá recurso de queja ante la sala de lo social del Tribunal Supremo. | |
INTERPOSICIÓN | Dentro de los diez días siguientes a que se notifique al recurrente la puesta a disposición de los autos. | |
TRASLADO A LAS PARTES Y OPOSICIÓN | El LAJ proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. | |
REMISIÓN DE AUTOS Y EMPLAZAMIENTO | Dentro de los dos días siguientes se elevan los autos a la sala de lo social del TSJ. | |
ADMISIÓN/INADMISIÓN DEL RECURSO | SUBSANACIÓN: 5 DÍAS. Si no se subsanan los errores, la sala dicta AUTO declarando la firmeza de la resolución recurrida. Cabe RECURSO DE REPOSICIÓN (art. 199 de la LRJS). INADMISIÓN: el magistrado ponente dictará en 3 días AUTO inadmitiendo el recurso —este auto es irrecurrible—. Firmeza resolución recurrida (art. 200 de la LRJS). | |
RESOLUCIÓN (SENTENCIA) | Previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días. Firme la sentencia, el LAJ acordará la devolución de los autos, junto con la certificación de aquella, al juzgado de procedencia. | |
RECURSOS POSTERIORES | RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO, o RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, si proceden. | |
EFECTOS | Según el art. 202 de la LRJS los efectos estimación del recurso son: - Cuando la revocación se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento hayan producido indefensión: la sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. - Si la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia: la sala está obligada a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo (insuficiente relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente), acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. -De estimarse alguno de los restantes motivos del art. 193 de la LRJS: la sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Según los arts. 203 y 204 de la LRJS, la estimación total o parcial del recurso supondrá distintas actuaciones sobre las consignaciones y depósitos necesarios. |