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Última revisión
18/09/2024

laboral

3660 - ¿Cómo y cuándo puede interponerse el recurso de reposición en el orden social?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

El recurso de reposición se regula en los artículos 186 a 188 de la LJS, y es un instrumento procesal que permite interponerse contra diligencias de ordenación, decretos no definitivos, providencias y autos. Existen limitaciones para su interposición, como por ejemplo en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos.


El recurso de reposición es un instrumento procesal regulado en los artículos 186 a 188 de la LRJS.

Artículo 186 de la LRJS

«1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.

2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida».

Este recurso no podrá interponerse, conforme al artículo 186 de la LJS, en su apartado 4, contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista.

Conforme a una extendida y tradicional opinión, son también recurribles las providencias mediante las que se acuerda la práctica de diligencias finales, que se regulan en el artículo 88 de la LJS.

El motivo del recurso no está restringido, pues la LJS no se pronuncia al respecto y la LEC en el artículo 452.1 habla genéricamente de «infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente».

Para la tramitación de este recurso, se seguirán los cauces establecidos en el artículo 187 de la LRJS:

Artículo 187 de la LRJS

«1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de tres días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal y de cinco días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano colegiado, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos, y mediante decreto, directamente recurrible en revisión, la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

3. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

4. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el juez o tribunal, si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de tres o de cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano.

5. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda».

De manera esquemática:

 REGULACIÓN

Arts. 186-188 de la LRJS.

ACTOS RECURRIBLES

PROVIDENCIAS, AUTOS, DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN Y DECRETOS.

EFECTOS

NO SUSPENSIVO.

NO DEVOLUTIVO (se interpone ante el mismo tribunal).

TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE SE QUIERE RECURRIR

Diligencias de ordenación y decretos no definitivos - LAJ.

Providencias y autos - JUEZ O TRIBUNAL.

TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO

EL MISMO LAJ.

EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL.

CASOS EN LOS QUE SE PUEDE INTERPONER

No habrá lugar en:

  • Procesos de conflictos colectivos.
  • Procesos de materia electoral.
  • Procesos que versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral.
  • Procesos de impugnación de convenios colectivos.
  • En estos casos se podrá efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista.

INTERPOSICIÓN

Plazo de tres días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal y de cinco días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano colegiado, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

OPOSICIÓN PARTES

Impugnación de las partes en plazo de tres días (órgano unipersonal) o de cinco días (órgano colegiado).

ADMISIÓN/INADMISIÓN DEL RECURSO

INADMISIÓN: las diligencias de ordenación y decretos no definitivos se inadmiten mediante decreto, directamente recurrible en revisión.

INADMISIÓN: las providencias y autos se inadmiten mediante providencia no susceptible de recurso.

RESOLUCIÓN

Resolución en 3 días mediante decreto.

(ÓRGANO UNIPERSONAL)

Resolución en 5 días mediante decreto.

(ÓRGANO COLEGIADO)

Resolución en 3 días mediante auto.

(ÓRGANO UNIPERSONAL)

Resolución en 5 días mediante auto.

(ÓRGANO COLEGIADO)

RECURSOS POSTERIORES

No cabe recurso, salvo contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación: en estos casos cabrá recurso directo de revisión.

No cabe recurso, salvo excepciones de la LJS, y la posible alegación en el acto de la vista.