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3690 - ¿Cómo y cuándo debe interponerse el recurso de casación en el orden social?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El recurso de casación en el orden social opera frente a aquellas sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo social, tribunales superiores de justicia o Audiencia Nacional, además de los autos emitidos por los tribunales superiores de justicia y Audiencia Nacional que resuelvan sobre el recurso de reposición.
Los motivos para su interposición se encuentran tasados en el art. 207 de la LRJS.
La casación, en general, y la laboral, en particular, configurada como recurso del que conoce un órgano superior al que emitió la resolución recurrida, con base a motivos tasados, y en los casos expresamente permitidos por la ley, se define como «el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada».
De acuerdo con este recurso, el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo concerniente a las garantías constitucionales, ahora en el social.
REGULACIÓN | Arts. 205-217 de la LRJS. |
ACTOS RECURRIBLES | Son recurribles en casación: - SENTENCIAS dictadas en única instancia por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. - AUTOS dictados por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en resolución del recurso de reposición (ver excepciones en art. 206 de la LRJS). |
TIPO DE RECURSO | DEVOLUTIVO (lo resuelve el superior jerárquico). |
TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE SE QUIERE RECURRIR | - SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ. - SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL. |
TRIBUNAL QUE RESUELVE EL RECURSO | SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. |
MOTIVOS | El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos (art. 207 de la LRJS): - Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. - Incompetencia o inadecuación de procedimiento. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. - Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. |
CONSIGNACIÓN DE CANTIDAD Y DEPÓSITO [disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 229-235 de la LRJS)]
- En ambos casos el LAJ concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos como insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, falta de aportación del justificante, etc. (art. 230 de la LRJS). - Devolución de cantidades consignadas: art. 216 de la LRJS. - Pérdida de las cantidades consignadas: art. 217 de la LRJS.
| Depósito: 600 euros Están exentos: a) los trabajadores, causahabiente suyos o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social; b) el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; entidades de derecho público reguladas por su normativa específica; los órganos constitucionales; y, los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la LRJS. El LAJ verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento. |
Consignación de cantidad: cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Están exentos: los mismos sujetos exentos de constituir el depósito. El LAJ expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo. Se establecen peculiaridades para la consignación de cantidad en los siguientes casos (art. 230.1 de la LRJS): - Condena solidaria. - Condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia. - En materia de Seguridad Social. | |
ANUNCIO (O PREPARACIÓN) | Deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. ADMISIÓN: quince días para formalizar el recurso (art. 209.3 de la LRJS). |
INADMISIÓN DE LA PREPARACIÓN | AUTO declarando no tener preparado el recurso —firmeza resolución impugnada—. Cabe recurso de queja ante la sentencia de lo social del TS (art. 210.3 de la LRJS). |
INTERPOSICIÓN | El escrito de formalización se presentará ante la sala que dictó la resolución impugnada: - Si no se formaliza: AUTO declarando la firmeza de la resolución impugnada. Cabe recurso de queja ante la sentencia de lo social del TS. - Si se formaliza: el LAJ proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a las demás partes por término común de diez días para su impugnación (art. 211.1 de la LRJS). |
TRASLADO A LAS PARTES Y OPOSICIÓN | Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. Las demás partes, si lo estiman oportuno, podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto dentro de los cinco días siguientes a recibir el escrito de impugnación (art. 211.3 de la LRJS). |
REMISIÓN DE AUTOS Y EMPLAZAMIENTO | Se elevarán los autos a la sala de lo social del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes (art. 212 de la LRJS). |
ADMISIÓN/INADMISIÓN DEL RECURSO | SUBSANACIÓN: recibidos los autos en la sala de lo social del Tribunal Supremo, si el LAJ apreciara defectos subsanables en el recurso, concederá a la parte un plazo de cinco días. Si no se subsana la sala dictará auto de inadmisión del recurso declarando la firmeza en su caso de la resolución recurrida. Contra dicho auto solo procederá recurso de reposición (art. 213.1 de la LRJS). Se dará cuenta al magistrado ponente para instrucción de los autos por tres días (art. 213.3 de la LRJS). INADMISIÓN: el magistrado ponente dará cuenta a la sala del recurso interpuesto y esta, si estima que concurre causa de inadmisión, previo informe del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de cinco días dictará auto inadmitiendo el recurso. De no haberse alegado la causa de inadmisibilidad en la impugnación, con carácter previo oirá al recurrente sobre dicho extremo por cinco días. Si la sala estima que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días auto declarando la firmeza de la resolución recurrida, sin que quepa recurso contra dicha resolución (art. 213.3 de la LRJS). ADMISIÓN: de haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, el LAJ pasará seguidamente los autos a la fiscalía de lo social del Tribunal Supremo. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su informe, si la sala lo estima necesario el letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes (art. 214 de la LRJS). |
RESOLUCIÓN (SENTENCIA) | La sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación (art. 214.3 de la LRJS). |
EFECTOS | La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a derecho, teniendo en cuenta distintos supuestos (art. 215 de la LRJS): - De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia. - De estimarse las infracciones procesales previstas en el art. 207.c) de la LRJS, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento. - De estimarse alguno de los restantes motivos para fundamentar el recurso de casación —art. 207 de la LRJS— la sala resolverá lo que corresponda. Según los arts. 216 y 217 de la LRJS la estimación total o parcial del recurso supondrá distintas actuaciones sobre las consignaciones y depósitos necesarios. |
La STS n.º 843/2018, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3580, estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico. Además, las sentencias de la Sala IV, STS n.º 73/2019, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2019:528, y STS, rec. 254/2011, de 12 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:763, en ningún momento cuestionan la idoneidad de los correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud. La STS n.º 706/2020, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2925, procede a examinar la naturaleza de los correos electrónicos, aceptando la eficacia revisora casacional de los correos electrónicos «con las necesarias adaptaciones».
Para el Tribunal Supremo, los avances tecnológicos han supuesto la necesidad de que la documentación se materialice y presente a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, por lo que si no se postula un concepto amplio de prueba documental, «llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo». En consecuencia, el Alto Tribunal atribuye la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, matizando dos aspectos importantes:
- La necesaria adaptación (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación).
- Para que un correo electrónico acredite el error fáctico de instancia como un documento privado, será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso, y si goza de literosuficiencia.