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Última revisión
18/09/2024

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4020 - ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un trabajador para impugnar una sanción laboral?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

En el supuesto de que al trabajador se le imponga una sanción éste tiene derecho a impugnarla en un plazo de 20 días hábiles desde el día siguiente a su imposición (arts. 114-115 de la LJS), además debe aportarse un expediente contradictorio. En relación a la legitimación activa para la interposición de la demanda, será ostentada por la persona trabajadora, mientras que la legitimación pasiva le corresponde al empresario.


El trabajador al que se le haya impuesto una sanción podrá impugnarla en el mismo plazo que el establecido para la impugnación del despido disciplinario, es decir, podrá impugnarla en el plazo de veinte días hábiles desde el día siguiente al que se hubiese impuesto.

Este proceso de impugnación de sanciones se detalla en tan solo dos artículos de la Ley de la Jurisdicción Social, los arts. 114 y 115 de la Ley de Jurisdicción Social.

Artículo 114 de la LJS

«Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios».

Será necesario aportar el expediente contradictorio legalmente establecido para los casos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representantes legales o sindicales.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en los artículos 1 y 2 a) de la LRJS, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, donde hemos de entender incardinado el supuesto de estudio, tal y como se dispone, del mismo modo, en los artículos 9.5 y 25.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

La competencia territorial para la impugnación de sanción por parte de la persona trabajadora se reparte entre los juzgados de lo social y las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia siguiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la LRJS.

La legitimación activa para interponer la demanda la ostentará, como es lógico, la persona trabajadora sancionada (art. 114.1 de la LJS) y, en contrario a esto, la legitimación pasiva corresponderá a la parte empresarial.

El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda dentro del plazo señalado en el artículo 103 de la LRJS, donde en relación con el despido disciplinario, se fija el plazo de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido el mismo. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

En el supuesto de tratarse de una sanción el dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación se realiza atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse de acuerdo con el art. 59.2 del ET y el artículo 1969 del Código Civil, siendo ese momento el día en que se comunicó al trabajador la imposición de la sanción. Resultando irrelevante, por tanto, la fecha en que se comunique al trabajador la ejecución de la sanción o la fecha inicial de tal ejecución. (STSJ de Madrid n.º 235/2016, de 18 de abril, ECLI:ES:TSJM:2016:4426).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4042/2008, de 17 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3241

«(...) Sin embargo tal interpretación jurisprudencial de la fijación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. En efecto la remisión que efectúa el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente l plazo para el ejercicio de la acción y no a la fijación del "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo. No resulta aplicable la citada interpretación jurisprudencial porque son esencialmente distintos los efectos que se siguen de la ejecución de la decisión de despido —se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social— que los que conlleva la ejecución de una sanción pues, además del diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones, la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo.

Por lo tanto, la fijación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse, atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, tal como para determinados supuestos establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el 1969 del Código Civil, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción».

El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal (art. 25 de la LRJS). No obstante, el artículo 26.1 de la LRJS prescribe que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.