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3290 - ¿En qué procedimientos laborales es parte el FOGASA?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El FOGASA podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial. La condición del FOGASA como parte en el proceso laboral, por tanto, es la propia de un interviniente adhesivo atípico, ya que, sin ser titular de la relación jurídico-sustantiva que es causa de la reclamación objeto de la litis, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo.
A la luz de lo establecido por el art. 23.1 de la LRJS, «El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones».
En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, el letrado de la Administración de Justicia citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que este pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en derecho. Igualmente deberán ser notificadas, al Fondo de Garantía, las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.
Por ello, en su párrafo tercero, el citado art. 23 de la LRJS establece que: «El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten». La finalidad del legislador al conferir tales facultades al fondo no es otra, como ha señalado el Tribunal Supremo, que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido. De ahí que pese a no ser parte en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación incluso parcial de la demanda.
A TENER EN CUENTA. En los procedimientos judiciales laborales en los que una empresa en quiebra no comparezca, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) puede ejercer el derecho de opción (indemnización en el caso enjuiciado) como responsable subsidiario de las prestaciones de garantía salarial al ser insolvente la empresa. (STS n.º 160/2019, de 5 de marzo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:883).
La condición del FOGASA como parte en el proceso laboral, por tanto, es la propia de un interviniente adhesivo atípico, ya que, sin ser titular de la relación jurídico-sustantiva que es causa de la reclamación objeto de la litis, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo. (STSJ de País Vasco n.º 113/2019, de 15 de enero de 2019, ECLI:ES:TSJPV:2019:200). En su condición de parte en el proceso laboral, el fondo:
- Podrá impugnar los laudos arbitrales, las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, los allanamientos y las transacciones aprobadas judicialmente, de poderse derivar de tales títulos obligaciones de garantía salarial, a cuyo efecto se le dará traslado de los mismos en dichos casos por la autoridad que los dicte o apruebe.
En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad (art. 33.8 del ET), así como cuando comparezca en juicio deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.
La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por este de la deuda, estos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a este, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía.
La concurrencia de los requisitos para la prestación de garantía según lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores no será objeto del procedimiento judicial que se dirija contra el empresario para la determinación de la deuda sino del procedimiento administrativo ante el Fondo de Garantía, y en su caso del proceso judicial ulterior que resuelvan sobre la solicitud de prestación de garantía salarial.
Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo (art. 23.2 de la LJS), estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien, podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.
El órgano jurisdiccional podrá solicitar al fondo los antecedentes de que disponga en relación con los hechos objeto del procedimiento en los procesos en los que pudiera derivarse responsabilidad para dicho organismo. El Fondo de Garantía, con independencia de su facultad de personación, podrá igualmente aportar dichos antecedentes, aunque no se haya personado en las actuaciones, en cuanto pueda afectar a la prestación de garantía salarial, y a los fines de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto.