¿Cuándo prescriben las ob...ad Social?
Ver Indice
»

Última revisión
31/07/2024

laboral

1660 - ¿Cuándo prescriben las obligaciones de pago de las cuotas a la Seguridad Social?

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 31/07/2024

Resumen:

La prescripción de las obligaciones de pago en relación a las cuotas de la Seguridad Social se declara de oficio sin necesidad de que la invoque el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio. Las cuotas y los recargos prescriben, como regla general, a los 4 años. El plazo de prescripción queda interrumpido por causas ordinarias y actos del responsable de pago, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recursos o impugnaciones administrativas o judiciales o solicitudes de una prestación económica. 


La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, y en todo caso (arts. 42-43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y Orden de 22 de febrero de 1996):

OBLIGACIÓN DE PAGO DE:

PLAZO PRESCRIPCIÓN

Cuotas de la Seguridad Social y sus recargos.

A los cuatro años (desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso).

Conceptos de recaudación conjunta y sus recargos.

A los cuatro años (desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso).

Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

A los cuatro años (a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución).

Otros recursos de la Seguridad Social.

Los establecidos en las normas que los regulen.

El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas establecidas como ordinarias y, en todo caso, por:

  1. Cualquier actuación del responsable de pago adecuado al reconocimiento o extinción de la deuda.
  2. Cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
  3. Interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial (se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan).
  4. Solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquella.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa solo afectará a la deuda a que esta se refiera.

La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.

SENTENCIAS RELEVANTES
 
SAN n.º 18/2015, de 17 de junio, ECLI:ES:AN:2015:2500
 
El artículo 21.3.º de la LGSS establece que «La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación».
 
Y a estos efectos interruptivos, la sala considera, al igual que la sentencia de instancia, que el requerimiento de documentación recaudatoria comunicado a la empresa interrumpió la prescripción, pues el mismo constituyó una actuación administrativa tendente a la liquidación de la deuda en los términos del artículo 21 citado.
 
STS, rec. 256/2000, de 12 de noviembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:8781
 
Se fija la siguiente doctrina legal: «El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador. (...) En relación al "dies ad quem", pese a lo dispuesto en la Disposición Adicional única del RD 1125/2001 de 19 de octubre que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por RD 138/2000 de 4 de febrero, el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez (sala 3.ª, sección 4, n.º de recurso 243/2008 tras plantearse cuál debe ser el día final que se tenga en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, concluye que si bien la letra expresa de la normativa aplicable parece aludir a la resolución, la aplicación a título interpretativo de los principios del procedimiento administrativo común y la propia finalidad de la caducidad de evitar resoluciones antedatadas con el objeto de eludir la aplicación de los plazos de caducidad, conducen a seguir el mismo criterio actualmente sustentado en la ley general de procedimiento administrativo, que determina como "dies a quo" el de la notificación de la resolución».

Las obligaciones en materia de liquidación de cuotas se establecen en los apartados 1 y 2 del art. 29 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, respetando lo establecido en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Salvo que se establezcan otros plazos especiales, las cuotas de la Seguridad Social y, en su caso, los demás conceptos que se recaudan conjuntamente se liquidarán por mensualidades, y se ingresarán dentro del mes natural siguiente al que corresponda su devengo, con las siguientes excepciones (art. 56 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio):

Régimen Especial de Autónomos

Devengo mensual.

Liquidación e ingreso dentro del mismo mes al que corresponda el devengo.

Salarios de tramitación

Hasta el último día del mes siguiente al de notificación de la sentencia, auto judicial o acta de conciliación.

Incremento de salarios con carácter retroactivo

Hasta el último día del mes siguiente al de la publicación en el boletín oficial correspondiente de las normas que los establezcan el incremento de salarios con carácter retroactivo, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial, o expedición del título legítimo.

Diferencias salariales debidas a convenio colectivo

Hasta el último día del mes siguiente a aquel en que deban abonarse (según el convenio) o hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el boletín correspondiente.

Diferencias de cotización como consecuencia de la Orden anual de cotización (respecto de las cotizaciones efectuadas a partir del 1 de enero de cada ejercicio).

Deberán se ingresadas antes del último día del segundo mes siguiente a la publicación de la orden que las haga efectivas.

El ingreso de las deudas con la Seguridad Social se efectuará mediante los sistemas de pago y las formalidades que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el momento de realizar, en período voluntario, el pago de los importes adeudados a la Seguridad Social el sujeto responsable deberá presentar el documento o documentos de ingreso correspondientes, salvo en los casos en que se efectúe mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Dicha presentación podrá también efectuarse a través de medios electrónicos, con las particularidades y mediante los sistemas de cobro que determine el director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Efectuado el ingreso, el colaborador facilitará al interesado el oportuno justificante de pago, remitiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social los documentos presentados al recibir el ingreso o las referencias o códigos establecidos para cada sistema de pago, en la forma y plazos que determine el director general de dicho servicio común de la Seguridad Social.