¿Debe pagarse siempre el ... créditos?
Ver Indice
»

Última revisión
18/09/2024

laboral

3020 - ¿Debe pagarse siempre el crédito salarial en primer lugar en caso de prelación de créditos?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

El crédito salarial goza de preferencia sobre cualquier otro crédito en algunos casos según el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. Esta preferencia se refiere a los últimos 30 días de trabajo y con el límite que no supere el doble del SMI, así como a los objetos elaborados por los trabajadores que sean propiedad o estén en posesión del empresario. Además, los salarios no protegidos según lo establecido en los apartados anteriores gozan de una condición de singularmente privilegiada, teniendo preferencia sobre cualquier otro crédito excepto aquellos de derecho real.


El art. 32 del ET establece:

«1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque este se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que estos, con arreglo a la ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo».

Del mismo modo, los salarios de los trabajadores no satisfechos por los empresarios gozarán de preferencias sobre otros créditos:

  1. Los correspondientes a los últimos 30 días de trabajo, como se ha dicho, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito hasta el doble del SMI.
  2. Los créditos salariales tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
  3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que estos, con arreglo a la ley, sean preferentes. 
  4. La misma consideración que en el apartado 3 tendrán las indemnizaciones por despido, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del SMI. 
  5. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
  6. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes se aplicarán en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquel. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal sobre clasificación de créditos, ejecuciones y apremios.
  7. La garantía salarial cubierta por el FOGASA excluye a los órganos de administración de las sociedades. (STSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2000, ECLI:ES:TSJCV:2000:2713).

El art. 59 del ET establece el plazo de un año para exigir cualquier percepción económica, incluyéndose el pago del salario y la preferencia del salario, por los últimos 30 días, (en la parte que no sea superior a dos veces el SMI) sobre cualquier otro crédito en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 32 del ET).

En caso de que el empresario fuera declarado en concurso, se establece lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que garantiza:

  • Los créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (arts. 242 y 250 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).
  • Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago (art. 280 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

AP de Barcelona n.º 273/2004, de 26 de abril de 2004, ECLI:ES:APB:2004:5091

Analizando la prescripción, por haber transcurrido el plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial «Como señala la STS 3 de julio de 1990, y corrobora la de 22 de noviembre de 1991, así como las que en ella se citan, el plazo de un año del art. 32.6 del ET, está referido al ejercicio de la acción, y empezará a contarse desde el momento en que debió percibirse, quedando la preferencia definitivamente incorporada al crédito cuando se ejercite la reclamación ante la magistratura de trabajo (hoy juzgado de lo social), dentro del plazo de un año».

CUESTIÓN

¿Los trabajadores autónomos tienen algún tipo de garantías salariales?

Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (art. 10 de la LETA). (STSJ de Galicia n.º 3255/2015, de 12 de junio de 2015, ECLI:ES:TSJGAL:2015:4428).

Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que este adeude a aquel al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.

En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo, se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en el art. 287 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, quedando, en todo caso, los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el apdo. 2 del art. 287 del citado. 

El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los arts. 605 a 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales (art. 10 de la LETA, en redacción aportada por D.F. 5.ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

El Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 del ET, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días (art. 33 del ET). (STSJ de Galicia n.º 3834/2016, de 19 de junio de 2016, ECLI:ES:TSJGAL:2016:5265).