¿Cuál es el periodo mínim...ermanente?
Ver Indice
»

Última revisión
20/08/2024

laboral

2410 - ¿Cuál es el periodo mínimo de cotización exigible para poder acceder a la prestación por incapacidad permanente?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 20/08/2024

Resumen:

El período mínimo de cotización exigible para acceder a la prestación por incapacidad permanente vendrá determinado por distintos factores, desde la edad del beneficiario (menor o mayor de 31 años), la situación del mismo (partiendo de situaciones de alta o asimiladas al alta, sin obligación de cotizar), el tipo de trabajo (la incapacidad permanente para la profesión habitual), así como las situaciones de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajos o gran invalidez derivadas de las contingencias comunes.


CAUSA DE LA IP:

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA

GRAN INVALIDEZ

Riesgos profesionales o accidente no laboral:

 

Ninguno

Enfermedad común:

Situación de alta o asimilada y >31 años:

1.800 días en los últimos 10 años (si es menor de 21 años: 1/2 del tiempo trascurrido entre los 16 años y la IT más 18 meses).

1/4 del tiempo trascurrido entre los 20 años y la fecha del hecho causante (mínimo 5 años) (1/5 parte en los últimos 10 años o en los 10 años anteriores al fin de la obligación de cotizar).

Situación de alta o asimilada:

1/3 tiempo trascurrido entre los 16 años y la fecha del hecho causante.

Situación de no alta:

...

...

Mínimo de 15 años (3 en los últimos 10 años).


Para tener derecho a las pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Sujeto causante menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión.

b) Sujeto causante de 31 o más años: la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

c) Acceso a la  pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar: el período de los 10 años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En estos casos y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.

d) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. El período mínimo de cotización exigible será de 1.800 días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente (art. 12 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre).

e) Pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes. Podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de 15 años distribuidos de la siguiente forma [apdo. 3 b) del art. 195 LGSS]: si el causante tiene cumplidos 31 años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

A TENER EN CUENTA. A efectos de las pensiones contributivas por incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (art. 235 de la LGSS).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León, rec. 1871/2017, de 24 de enero de 2018, ECLI:ES:TSJCL:2018:218

Resumiendo, la jurisprudencia calificada de humanizadora para facilitar el cumplimiento del requisito de la situación asimilada a la de alta de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. «Esa jurisprudencia se resume, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala Cuarta de 8 de marzo de 2017 (Rec. 2686/2015), en la que se dice: "(...) Esta línea jurisprudencial, —como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (Rcud. 1385/1997) y reitera la STS/IV 25-julio-2000 (Rcud. 4436/1999)—, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11-XII-1986, 15-XII-1986, 2-II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988) y que ha tenido fiel reflejo en esta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 (Rcud. 1159/1996), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida (SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982), o aquella otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al convenio especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social (SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo "tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron" (STS/Social 11-XII-1986), añadiendo que "Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido"».

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 4369/2021, de 9 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2706

Los períodos de cotización asimilados por parto deben ser contabilizados en su totalidad para el cálculo del período de carencia exigible para el acceso a prestaciones de incapacidad permanente total, sin aplicar ningún tipo de reducción o coeficiente de parcialidad.

Para el TS, no existe base legal para tratar de forma diferente o reducir el número de días cotizados asimilados por parto en el caso de trabajadoras a tiempo parcial (art. 247 de la LGSS, en su redacción previa al RD-Ley 2/2023, de 16 de marzo).

STS, rec. 3120/2012, de 18 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4789

Se fija doctrina jurisprudencial en relación con el cómputo de los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias a efectos de prestaciones por incapacidad permanente y jubilación. Tras el cambio normativo por el que la Ley 35/2002 de 12 de julio (medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), añadió en su momento un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se considera plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de los días-cuota en los supuestos de trabajadores a tiempo parcial; pero ya no en lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación.

La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota ha se ser entendida en el sentido de que «la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta solo de los 365 días naturales, sino de estos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias». Esta doctrina, asegura el fallo, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere.