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Periodo de consultas para modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (MSCT)
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 30/07/2024
El periodo de consultas es una negociación colectiva, entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, que sirve para conseguir que dentro de lo posible se eviten o reduzcan los efectos de la decisión judicial, así como las medidas necesarias para atenuar las consecuencias que se deriven para los trabajadores. Este periodo de consultas no debe tener una duración superior a 15 días. En este tema también se esquematizan las características principales del periodo de consultas para el MSCT colectiva.
El art. 41.4 del ET deja patente la trascendencia del período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.
La ausencia de un periodo de consultas en caso de MSCT colectiva —con el alcance y contenido que exige el art. 41.4 del ET— supondrá la nulidad de la modificación sustancial.
Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días (art. 41.4 del ET).
Las características principales del periodo de consultas para el MSCT colectiva son:
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo (art. 41 del ET)
| La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas. Por convenio pueden fijarse requisitos concretos. | |
Duración | No superior a quince días. | |
Asunto
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Intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa | Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4 del art. 41 del ET, en el orden y condiciones señalados en el mismo. | |
Comunicación a la autoridad laboral | No. | |
Notificación a los trabajadores | La dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. | |
Actuación del trabajador ante la medida acordada
| - Periodo de consultas con acuerdo:
- Periodo de consultas sin acuerdo:
- Extinción del contrato percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. | |
Peculiaridades
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Al respecto la SAN n.º 119/2013, de 12 de junio de 2013, ECLI:ES:AN:2013:2467, ha razonado que la expresión contenida en el art. 41.4 del ET a la que se hace referencia «(...) significa únicamente que, superado el plazo antes citado, considerado suficiente por el legislador para que las partes alcancen acuerdos, ninguna de las partes puede compeler a la otra a prolongar artificialmente la negociación, puesto que, si se admitiera dicha prolongación, cuando las partes han agotado sus argumentaciones en el plazo establecido legalmente, se restaría toda eficacia a las medidas de flexibilidad interna, cuyo éxito vendrá determinado esencialmente por su despliegue actualizado frente a las circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción causantes de la medida. Por el contrario, cuando la negociación sigue abierta, impedir que llegue a buen puerto, cuando sea necesario un período más prolongado de negociación, quebraría la finalidad esencial del período de consultas, que es alcanzar acuerdos, puesto que la eficacia de una medida de flexibilidad interna o externa, acordada con los representantes de los trabajadores, es incomparablemente mayor que la impuesta unilateralmente por la empresa, aunque sea posteriormente convalidada por la jurisdicción».
La STS, rec. 180/2014, de 16 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3810, hace referencia a que en el marco de la obligación de negociación de buena fe, «(...) ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información».
CUESTIONES
1. ¿Cómo se demostrará la buena fe en las negociaciones de una MSCT colectiva?
Habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido las negociaciones. Según la doctrina, la carencia de buena fe está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las posturas iniciales de la empresa. (STS, rec. 185/2014, de 22 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5637).
2. ¿Debe existir un número mínimo de reuniones para la validez del periodo de consultas? ¿debe tratarse algún contenido concreto?
El art. 51.2 del ET no impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Para la validez del periodo de consultas para una MSCT colectiva habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo. (SAN n.º 28/2023, de 8 de marzo de 2023, ECLI:ES:AN:2023:1281).
3. La designación genérica de toda la plantilla como potencialmente afectada, al inicio del período de consultas, ¿cumple con las exigencias legales?
Ha de valorarse la información en relación con las circunstancias concretas en cada caso. Si se hubiesen establecido criterios de selección que resultan suficientes al fin, y como ha considerado la STS, rec. 273/2013, de 25 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3328, y la STS n.º 298/2024, de 16 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:1093, podría considerarse válido.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 167/2021, de 17 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3391
Se analizan las consecuencias de la ausencia de documentación exigible para acreditar la causa de la MSCT durante el periodo de consultas.