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18/09/2024

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3370 - ¿Por qué se caracteriza la representación en el orden social?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

La representación y defensa en el orden laboral tiene como particularidad la posibilidad de que las partes puedan actuar por sí mismas y defenderse en instancia, salvo cuando se trate de la interposición de los recursos de suplicación y casación (en ambos casos se requerirá la actuación de un abogado).

Del mismo modo, existe la posibilidad de conferir una representación «no técnica» ?esto es, al margen de abogados, procuradores o graduados sociales? a favor de cualquier persona en pleno uso de sus facultades.

El acto para conferir la representación se hará mediante comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, registro electrónico o escritura pública.



La representación y defensa judicial en el orden social la encontramos regulada en los arts. 18 al 21 de la LRJS.

A TENER EN CUENTA.  Para ser parte en un proceso hay que tener interés legítimo; interés que existe siempre que de prosperar la acción iniciada, el partícipe pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio. (Sentencias STC n.º 101/1996, de 11 de junio de 1996, ECLI:ES:TC:1996:101STC n.º 24/2001, de 29 de enero de 2001, ECLI:ES:TC:2001:24, y STC n.º 215/2001, de 29 de octubre de 2001, ECLI:ES:TC:2001:215).

1. Facultad de las partes de comparecer por sí mismas

El art. 18 de la LRJS otorga a las partes la capacidad para comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado (siguiendo los trámites previstos en el art. 21.2 de la LRJS), procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública.

2. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador

La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia, es decir, ante el juzgado de lo social.

En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado.

En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado.

El citado art. 18 de la LRJS remite al artículo 21.2 del mismo texto en el caso de otorgar la representación a abogado. De esta forma, si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de la posibilidad del LAJ de requerir a la parte demandada la designación de representante (art. 81.5 de la LRJS), el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda este estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.

Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

3. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados

El art. 19 de la LRJS fija que la demanda podrá presentarse:

  1. Individualmente o de modo conjunto.
  2. En un solo escrito o en varios, en este caso, su admisión a trámite equivaldrá a la decisión de su acumulación, que no podrá denegarse salvo que las acciones no sean acumulables según configura el art. 26 de la LRJS.

En los casos donde demanden de forma conjunta más de diez actores, estos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación (art. 19.2 de la LRJS, con efectos de 20/03/2024).

Cuando por razón de la tutela ejercitada la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios y, en su caso, la representación sindical, ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio.

4. Representación por los sindicatos

El art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Social se ocupa exclusivamente de la representación de realizada por sindicatos. Estos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales.

En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador o empleado podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso social independiente.

Si en cualquier fase del proceso el afiliado expresara en la oficina judicial que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el juez o tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 401/2014, de 11 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3027

«El ejercicio de las acciones por los sindicatos en dichas materias colectivas competencia del orden social se refleja en los correspondientes procesos, —e incluso, en su caso, en las normas de competencia de juzgados de lo social, salas de lo social de los tribunales superiores de justicia y derivadamente de la de la Audiencia Nacional, en atención "al lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso" o al ámbito territorial de extensión de efectos (arts. 6, 7 y 8 LRJS)—, entre otros, las "acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social" (art. 65.4); los "Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción" (art. 124 LRJS); en "Materia electoral" en sus distintas submodalidades (impugnación de los laudos o impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro y de la certificación de la representatividad sindical) (arts. 127 a 136 LRJS); la demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial en materia de "Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (art. 138 LRJS); en la "impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales" y, en especial, la impugnación de la "resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor" o la "impugnación de resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud" (arts. 151 y 152 LRJS); el "proceso de conflictos colectivos" (arts. 153 a 162 LRJS); la "impugnación de convenios colectivos" (arts. 163 a 166 LRJS); las "impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos... o a su modificación" (arts. 167 a 165 LRJS); y en la modalidad procesal de "tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas" (arts. 177 a 184 LRJS). Igualmente el papel de los sindicatos en defensa de los intereses colectivos se refleja en el proceso de ejecución definitiva, en temas tan trascendentes como en las "ejecuciones colectivas" (art. 247 LRJS) o en su llamada al proceso de ejecución "Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos se notificarán a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso" (art. 252 LRJS)».

5. Representación y defensa del Estado en la jurisdicción social

El art. 22 de la LRJS diferencia dos supuestos:

  • Representación y defensa de las comunidades autónomas en la jurisdicción social: «La representación y defensa del Estado y demás entes del sector público se regirá, según proceda, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas y las demás normas que le sean de aplicación».
  • Representación y defensa de las entidades gestoras y de los servicios comunes de la Seguridad Social: «La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del art. 18 de la LJS o designarse abogado al efecto».

6. Fondo de Garantía Salarial como parte en el proceso laboral

A la luz de lo establecido por el art. 23.1 de la LRJS, «El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones».

En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadoresel letrado de la Administración de Justicia citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que este pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en derecho. Igualmente deberán notificarse al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.

Como especifica el párrafo tercero del citado art. 23 de la LRJS, el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.