¿Se podrá considerar obst...ad Social?
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Última revisión
18/09/2024

laboral

3860 - ¿Se podrá considerar obstrucción no facilitar información en relación con la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

El artículo 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora y ordenadora de la Inspección de Trabajo, establece que los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados, ante un requerimiento, a atender debidamente a los inspectores y subinspectores laborales, acreditar su identidad, colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras, declarar ante el funcionario actuante y facilitarles la información y documentación necesarias. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves. 


Obligación de facilitar información a la inspección de trabajo

El art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora y ordenadora de la Inspección de Trabajo, establece que los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados, ante un requerimiento a:

  • Atender debidamente a los inspectores de trabajo y seguridad social y a los subinspectores laborales.
  • Acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
  • Colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
  • Declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

Además, toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma.

Faltas e infracciones por obstrucción a la actividad inspectora en el ámbito laboral

Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El art. 50 de la LISOS tipifica las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de la función inspectora como infracciones graves, excepto en los siguientes supuestos:

a) Son infracciones leves:

  • Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
  • La falta del libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

b) Se calificarán como infracciones muy graves:

  • Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
  • Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
  • El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • El incumplimiento del deber de colaboración al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

En caso de que lo consideren necesario, los funcionarios de inspección pueden recabar el auxilio oportuno de la autoridad competente o de sus agentes para el desarrollo de sus funciones.

Tras la actualización, con efectos de 1 de octubre de 2021, del art. 40 de la LISOS, la obstrucción de la labor inspectora dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores en caso de infracciones tipificadas en los arts. 22.2 y 23.1.a) de la citada norma, supondrá sanciones graves o muy graves con multas de entre 3.750 a 12.000 euros, o 12.001 a 225.018 euros en función del grado en que se califique el incumplimiento.

SENTENCIA RELEVANTE

SAN n.º 38/2013, de 7 de marzo de 2013, ECLI:ES:AN:2013:1023

Convalida la sanción administrativa, con causa a la obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo, al negarse a identificar a determinados trabajadores, porque no destruyó la presunción de certeza del acta de infracción.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 164/2012, de 11 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6103

«(...) no cabe calificar su conducta de obstrucción a la actividad inspectora, en cuanto que tal figura viene a tipificar supuestos de ocultación o de voluntaria e injustificada demora con ocasión de proporcionar a la Inspección los "datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores" (art. 11.2 de la Ley 42/1997 [vigente art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio]), cosa que no ha acontecido en este caso, en el que la empresa nada ha ocultado ni demorado, sino que simplemente ha explicado las razones, que consideramos acreditadas pericialmente, para no cumplimentar el requerimiento controvertido, lo que excluye la nota de culpabilidad que ha de acompañar a las conductas infractoras y que motiva que debamos estimar el recurso».

CUESTIÓN

La no identificación de trabajadores presentes en centro de trabajo o impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los inspectores de Trabajo o subinspectores de Empleo, ¿supone un caso de obstrucción de la labor inspectora?

La obstrucción de la labor inspectora, que la letra a) del apdo. 4 del art. 50 de la LISOS considera muy grave, es definida como la cometida, por acción u omisión, por parte del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, con objeto de impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los inspectores de Trabajo o subinspectores de Empleo, así como la negativa a identificarse, a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad, precisa que exista, bien aquel impedimento, por cualquiera de las modalidades que obstan a dichos funcionarios realizar su cometido profesional, o lisa y llanamente, negarse a ser identificados los trabajadores presentes o, en su caso, no justificar la presencia en dicho centro de cualquier persona que allí se encuentre. En definitiva, como una especie de falta de colaboración en la labor profesional expresada.

En cuanto a la calificación de la falta y su adecuación a las circunstancias que la norma señala, debemos mencionar que el mismo apdo. 5 del art. 50 de la LISOS dice, en relación con las faltas de obstrucción que estas «(...) serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente ley, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción». Es en el art. 39 donde encontramos las pautas para la imposición de las sanciones según se califiquen con los grados mínimo, medio y máximo, atendido a criterios que podrán agravar o atenuar la graduación, relacionados con «la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajador es o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada».

Los hechos constatados por funcionarios deducidos del acta de obstrucción gozan de presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 de la LISOS, así como en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y en el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.