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laboral
¿Cuáles son las especialidades de la adopción de medidas cautelares en el orden social?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
En el orden social, las medidas cautelares aplicables están reguladas por el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Social. Si el proceso se relaciona con actos de Administraciones Públicas, se deberá tener en cuenta lo previsto en la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Las medidas cautelares se podrán establecer en los supuestos de:
- Riesgo para la seguridad y salud.
- Extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador.
- Embargo preventivo en el proceso laboral.
Por lo que respecta a las medidas cautelares, el art. 79 de la Ley de la Jurisdicción Social establece el régimen aplicable a las mismas. Además, se deberá tener en cuenta lo previsto en la LEC para estas (arts. 721-747 de la LEC).
Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, para adoptar medidas cautelares se deberá tener en cuenta, en lo que no prevea la LRJS, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (arts. 129-136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
Estarán exentos de prestar caución, garantías o indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que se adoptaran, los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos.
Riesgo para la seguridad y salud
En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas señaladas en el apartado cinco del art. 79 de la LRJS, a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas (art. 242 y e apartado segundo art. 244 de la LGSS).
Extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador
En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador y que pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado cuarto del art. 180.4 del LRJS, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.
Estas son:
- Suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios.
- Traslado de puesto o de centro de trabajo.
- Reordenación o reducción del tiempo de trabajo.
- Cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse.
Embargo preventivo en el proceso laboral
Se podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas, cuando así lo decrete de oficio el órgano judicial o lo solicite la parte interesada o el Fondo de Garantía Salarial, cuando el demandado realice actos de los que pueda presumirse que quiere situarse en una situación de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia (art. 79 de la LRJS).
El órgano judicial, en la audiencia, podrá solicitar al solicitante del embargo, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, este deberá ser citado a fin de señalar bienes.
La solicitud del embargo no producirá la suspensión del proceso y podrá ser solicitado antes de que recaiga sentencia.
En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, además de estas medidas anteriores, podrán acordarse las medidas señaladas en el apartado primero del art. 142 del LRJS, así como el embargo preventivo.