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Última revisión
20/08/2024

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2300 - Requisitos de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 20/08/2024

Resumen:

La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (cese no voluntario en el trabajo) exigirá los siguientes requisitos (art. 207 de la LGSS): tener cumplida una edad inferior en cuatro años como máximo a la edad para la jubilación ordinaria sin aplicar los coeficientes reductores, estar inscrito como demandante de empleo 6 meses antes de la solicitud de la jubilación y acreditar el percibo de la indemnización en los casos que corresponda (despido colectivo, despido por causas objetivas; por voluntad de la persona trabajadora en caso de movilidad geográfica, modificación de las condiciones de trabajo o incumplimientos por parte del empresario). Además, resultan aplicables coeficientes reductores en función del período de cotización acreditado.


El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos (art. 207 de la LGSS):

  • Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación para la jubilación ordinaria [art. 205.1. a) de la LGSS] sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206 y artículo 206 bis de la LGSS.
  • Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 947/2020, de 28 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3691

El TS no flexibiliza requisitos para la jubilación parcial: si el futuro prestacionista no se encuentra inscrito como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, no procede la prestación.

-  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

- Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido por causas objetivas, conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual (según Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos de 07/10/2022) prevista en el art. 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores.

A TENER EN CUENTA. En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

En función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión unos coeficientes reductores por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación. (Consultar tablas en el artículo 207 de la LGSS).

CUESTIONES

1. ¿La extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario podrá dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada?

La STSJ de Aragón n.º 59/2017, de 8 de febrero, ECLI:ES:TSJAR:2017:78, analiza el cese involuntario, extinción de contrato a instancia del trabajador. No es un supuesto incluido.

«Ambos razonamientos contienen, a juicio de esta sala, los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis. 2. a de la LGSS de 1994, (reproducido en el art. 207 del actual TR de 2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que "a estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes (...)".

Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente (arts. 51 o 52 del ET o ex art. 64 de la LC) o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54 del ET)».

2. ¿La impugnación individual o colectiva del despido influye en el acceso a la jubilación anticipada?

Según el Criterio de gestión de la Seguridad Social 15/2020, de 3 de junio de 2020, el supuesto de cese en el trabajo producido por un expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo por causas objetivas, que es declarado nulo por sentencia judicial, y en el que la extinción de las relaciones laborales se produce finalmente a instancia de los propios trabajadores con base en el art. 50.1 del ET, al no llevarse a cabo de manera efectiva la readmisión de los trabajadores por haber modificado la empresa de forma unilateral los términos de la reincorporación a los que se había comprometido se equiparan a los supuestos de despido que recoge el apartado 1, letra d) del artículo 207 de la LGSS y, por tanto, dichos trabajadores podrán acogerse a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, si se reúnen el resto de condiciones exigidas.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Cantabria n.º 809/2017, de 14 de noviembre de 2017, ECLI:ES:TSJCANT:2017:478

Despido tácito por cierre temporal de la empresa judicialmente declarado improcedente, pero no por causas objetivas ni reestructuración. No es un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 

«La sentencia recurrida, apoyada además contundentemente en las sentencias del TSJ Aragón de 8-2-17, TSJ Asturias 2-11-16, y TSJ País Vasco 26-4-16, es compartida por la sala, a cuya lectura procede ahora remitirse dado que ya contiene las transcripciones de dichas sentencias, y ello porque tanto desde una interpretación histórica de la norma, como de la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 de la que dimana la actual redacción con la precisión del RDL 5/2013— , como del tenor literal cerrado del art. 207 de la LGSS, se aprecia la voluntad inequívoca del legislador de beneficiar unas concretas situaciones de reestructuración empresarial —básicamente por las circunstancias singulares de la crisis—, de las muchas que se pueden producir a la hora de finalizar la relación laboral, y donde la voluntad del trabajador queda en un segundo plano; el único supuesto donde la voluntad del trabajador pasa a primer plano es el añadido de la violencia de género.

Por lo tanto, el legislador ha establecido un elenco cerrado, vinculado a la reestructuración empresarial, donde además se añaden algunos requisitos formales sobre la indemnización, y estos son los supuestos comprendidos, entre los que no se encuentra el caso de autos de un despido tácito/ art. 50 del ET, ante las dificultades de dirección surgidas entre los herederos».

STSJ de Extremadura, rec. 341/2017, de 15 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:759

Despido tácito de trabajadora por cierre de empresa derivado de dificultades económicas. Se considera un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 

«Debe mantenerse el mismo criterio que el juzgador de instancia y considerar que el caso del demandante está comprendido en la causa 2.ª de las que permiten la jubilación anticipada pues, constando acreditado que la última empresa para la que el demandante prestó servicios cesó en su actividad y cerró sus instalaciones por dificultades económicas, estamos ante una extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de las que se contemplan en el art. 52. c) del ET, que se remite al 51, en el que se regula para el despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Cierto es que la empresa no cumplió en este caso ningunas de las formalidades que se exigen en el art. 53 ET para el despido objetivo, pero eso no lo exige la norma que nos ocupa y no debe olvidarse que ese mismo precepto, ante el incumplimiento de tales formalidades, que puede ser de todas, incluso de su comunicación escrita, no determina la inexistencia del despido, ni siquiera su nulidad, sino que lo que establece es la improcedencia. Tampoco debe olvidarse que, junto a la expresa decisión del empresario de dar por extinguido el contrato de trabajo, se admite también la figura del despido tácito cuando la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral (sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 , 23 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2013 y del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998) y que se viene considerando un caso típico de tal figura (SSTS de 23 de junio y 18 de noviembre de 2004) la falta de ocupación efectiva del trabajador con impago de salarios así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa, todo lo cual se produjo en el caso del demandante.

A todo ello puede añadirse que la interpretación propugnada en la sentencia de instancia es conforme al principio "pro beneficiario" que es característico del Derecho de la Seguridad Social (STS, rec. 4605/2005, de 20 de enero de 2009 y STS, rec. 3354/2008, de 28 de octubre de 2009)».

STSJ de Castilla y León n.º 710/2016, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TSJCL:2016:4601

Despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente. Aun cuando se trate de causas extintivas no imputables a la libre voluntad del trabajador quedan fuera de esta posibilidad de jubilación anticipada.

«(...) quedan excluidos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 del ET que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial».

STSJ País Vasco n.º 817/2016, de 25 de abril de 2016, ECLI:ES:TSJPV:2016:1167

El despido disciplinario reconocido como improcedente no es un supuesto de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. 

«La literalidad de dicha normativa [art. 161 bis. 2 en redacción de LGSS/1994; actual art. 208, LGSS/2015] evolucionada, su específica interpretación literal, nos lleva a concluir que, a la vista de esa regulación, quedan excluidos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la inspección de trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial».

«(...) Los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis. 2. A de la LGSS/1994, (reproducido en el art. 207 LGSS/2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que "A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes (...).

Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54 del ET)"».

STS n.º 634/2019, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2987

Existe derecho a la jubilación anticipada de socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado con fundamento en la extinción de su contrato por causas económicas, al concurrir la circunstancia exigida por la norma [art. 207.d) de la LGSS] para los supuestos de sujetos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada.