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20/08/2024

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2220 - ¿Qué particularidades tiene la jubilación?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 20/08/2024

Resumen:

La jubilación es la prestación de carácter laboral que se otorga a los trabajadores que, alcanzada cierta edad, cesan en su actividad laboral por cuenta ajena. La jubilación contributiva es el derecho regulado por la Ley de la Seguridad Social a la que pueden acceder los trabajadores que cumplan con determinados requisitos. Esta prestación es imprescriptible (se puede presentar la solicitud en cualquier momento), vitalicia, económica y no se puede renunciar a la misma. 


La jubilación puede ser definida como el cese en la actividad laboral provocado por razón de edad e implica una prestación de carácter laboral, formada por la entrega de una pensión vitalicia a los beneficiarios cuando cumplen determinados requisitos de antigüedad, edad o invalidez por accidente de trabajo, que cubre parte o la totalidad del sueldo que el trabajador percibía al momento de su retiro.

El artículo 204 de la LGSS establece que:

«La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena».

Y añade el artículo 205.1 que tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: 

«(...) b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. 

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1».

La regulación normativa enfoca la prestación en dos aspectos que analizaremos: haber alcanzado la edad de jubilación y haber cotizado, al menos, quince años, dos de los cuales han de haberse cotizado quince años antes de solicitar la prestación.

Del mismo modo, se han configurado una serie aspectos concretos que configuran el concepto de pensión de jubilación contributiva:

Prestación imprescriptible

Art. 212 de la LGSS

«El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud».

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible (se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento). No obstante, los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.

A TENER EN CUENTA. El art. 4.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, concreta una serie de supuestos donde los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión no se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 243/2023, de 29 de marzo del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1374

Analizando un supuesto de jubilación anticipada desde la situación de no alta y después de cumplir la edad ordinaria de jubilación: «El derecho, por tanto, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento. Así como la interpretación que se infiere igualmente de la D.T. 4.ª del mismo texto legal (LGSS) cuando prevé que los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en determinadas fechas que va fijando, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley, dicción que evidencia con nitidez la posibilidad de un ejercicio dilatado en el tiempo, sin perjuicio de la minoración de los efectos económicos.  A dichos preceptos debe adecuarse la exégesis del art. 3.2 del RD 1647/1997, de 31 de octubre, norma de rango inferior, entendiendo en consecuencia que su dicción lo que viene es a fijar el momento del reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación peticionada en un tiempo posterior al de aquél en el que se reunían los requisitos para causarla».

Prestación vitalicia 

Se trata de una prestación vitalicia salvo que se produjese alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se estableciesen.

La muerte del beneficiario extingue el devengo de ulteriores pensiones de jubilación por tratarse de derecho de carácter vitalicio. No obstante, no extingue el derecho a reclamar las diferencias pecuniarias originadas por el cobro de un importe inferior al correcto de las pensiones devengadas antes. (STSJ de las Islas Baleares n.º 269/2007, de 29 de mayo de 2007, ECLI:ES:TSJBAL:2007:686):

«El crédito a percibir esas diferencias se incorpora al patrimonio del pensionista en el momento mismo en que la respectiva pensión se genera, no desaparece con el óbito, forma parte del activo hereditario y se transmite al heredero. La apreciación del juzgador de instancia de que el derecho que el actor hace valer no integra el caudal relicto al corresponder el derecho a revisar la base reguladora de la prestación al propio beneficiario es errónea. El heredero tiene acción para hacer efectiva tal revisión y sus consecuencias, como la tendría igualmente para exigir el pago de las pensiones de jubilación que hubieran nacido a favor de su causante y que este no hubiera recibido».

Prestación económica 

El art. 40 de la CE obliga a que los poderes públicos garanticen, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, «la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad».

Prestación irrenunciable

Si la Seguridad Social otorga la prestación no sería posible renunciar a la misma, al menos en principio, ya que el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social está pensado para que resulte nulo «todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley». (SJS de Logroño n.º 61/2017, de 3 de marzo de 2017, ECLI:ES:JSO:2017:199).

La cuestión de la distinción entre renuncia al derecho a la pensión y retractación de solicitud de jubilación sea por cualquier motivo o por falta de una información correcta de la entidad gestora ha sido resuelta por la sala de lo social del TSJ de Cataluña en diferentes sentencias, la más reciente la STSJ de Cataluña n.º 6166/2015, de 19 de octubre de 2015, ECLI:ES:TSJCAT:2015:9515, que, al respecto señala:

«De modo que no ya solo porque no cabe atribuir la naturaleza de "pacto" a la manifestación de voluntad de la actora, en su meritado escrito de 3 de febrero de 1997; sino que además, es indudable que tal precepto está inspirado en el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, acción protectora, etc., de la Seguridad Social; pero tal carácter obligatorio o imperativo, no resulta desvirtuado por manifestación de la propia interesada en el sentido de retractarse, por las razones que sean, de la inicial petición de una determinada prestación, y que, desde luego, no implica renuncia alguna a solicitar la prestación de referencia, considerada "in genere", y aún, con referencia a una situación futura, que se estima más favorable a los intereses de la potencial beneficiaria. Sino que, sin duda, tal principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, al menos en su tenor literal, está pensado para la proscripción de todo convenio o acuerdo, que suprima o recorte en todo o en parte, el ámbito de cobertura, acción protectora, etc., de la pública Seguridad Social, entre los afectados por dicho ámbito, acción protectora..., ya como potenciales beneficiarios, ya, sin más, como directamente obligados (empresas); y aunque tampoco serían lícitas formas, más o menos disfrazadas, de renuncia unilateral por los potenciales beneficiarios, es indudable que en nada afecta a esa irrenunciabilidad, la manifestada voluntad de la en su día actora, de retractarse de una inicial solicitud de prestación de jubilación».

En STSJ de Cataluña n.º 284/2001, de 11 enero, ECLI:ES:TSJCAT:2001:286, analiza la consecuencia de la falta de información al beneficiario, como sigue:

«B) No hay duda sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto del artículo 35 de la misma, a la actividad prestacional de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social —sentencia entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 1994—, y si conforme al apartado g) de dicho precepto, el presunto beneficiario de la Seguridad Social tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que —por regla general y salvo supuestos excepcionales— el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquella, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior; y,

C) Como sea que en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, la jubilación —salvo supuestos excepcionales— tiene carácter voluntario, es por lo que la tramitación de un expediente de prestación por jubilación se inicia, exclusivamente, a instancia de parte, no pudiendo tramitarse de oficio por parte de la Entidad Gestora. De ahí, que —como ya tuvo ocasión de señalar esta sala en su sentencia núm. 6015/1998, de 14 de septiembre— aún presentada, todavía cabe la posibilidad de retractarse, por las razones que sean, de una inicial petición de pensión de jubilación, al ser prevalente la voluntad del presunto beneficiario. Y si ello es así, con mayor razón lo será en el presente caso, en el que el demandante, siguiendo la orientación dada por el funcionario que le atendió al presentar la solicitud de jubilación, consignó expresamente en el impreso correspondiente, su deseo de jubilarse el 14 de enero de 1999, fecha en que cumplía los 64 años de edad; siendo de destacar, que en dicho impreso, y en el apartado "a cumplimentar por la Dirección Provincial del INSS", el propio Instituto hizo constar como fecha del hecho causante 14-1-1999».

CUESTIÓN

Con el fin de solicitar la pensión de jubilación en un momento posterior en que resulte más favorable, ¿es posible renunciar a la pensión de reconocida inmediatamente después de su notificación?

La STS n.º 320/2023, de 26 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1800, concluye que resulta posible renunciar a una pensión de jubilación reconocida inmediatamente después de su notificación, con el fin de solicitarla en un momento posterior en que resulte más favorable. Esta renuncia no constituye una «renuncia abdicativa unilateral» a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social, sino una manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante. No se trata de una situación irreversible ni se está ante una renuncia al derecho a la jubilación. Esto está permitido por la Ley General de la Seguridad Social donde se incentiva el retraso en la solicitud de jubilación.

Derecho personalísimo

En la STS, rec. 2943/1997, de 20 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:1998:5927A, el Tribunal Supremo resolvió sobre un motivo en el que se planteaba «el carácter ganancial de la pensión de jubilación por el hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad Social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial, y la pensión en sí misma es consecuencia del trabajo realizado, viniendo a sustituir a la renta salarial». En dicha sentencia se rechazó que tuviera carácter ganancial la controvertida pensión de jubilación señalando que se trata de un «derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el artículo 1.358 del Código Civil». En la STS n.º 1224/2003, de 20 de diciembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:8329, el Tribunal Supremo estimó también que la pensión por jubilación es privativa señalando que correspondía exclusivamente al esposo de la demandada «que la generó por su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo». (SAP de Valencia n.º 350/2014, de 26 de mayo de 2014, ECLI:ES:APV:2014:2395).