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laboral
1140 - ¿Cuál es la indemnización correspondiente a un despido objetivo?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 30/07/2024
El trabajador, en el caso de un despido objetivo, tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. El salario regulador de las indemnizaciones por despido es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El error excusable en el cálculo de la indemnización no determina la improcedencia del despido si se abona la indemnización en la cuantía correcta.
El trabajador tiene derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades [art. 53 b) del ET].
En relación al salario regulador para la indemnización por despido, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:
- Al efecto, solo pueden tenerse en cuenta las partidas que, conforme al art. 26.1 del ET, tienen naturaleza salarial con exclusión de los conceptos que, según el apartado segundo de dicho precepto, no participan de dicha cualidad y tienen carácter extrasalarial. (STS, rec. 104/2005, de 21 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7999).
- Con carácter general, el salario regulador de las indemnizaciones por despido es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, en su cuantía bruta y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, debiendo calcularse el mismo, dividiendo su importe anual entre los 365 días del año (STS, rec. 2018/2010, de 24 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:317), e incluir en dicho cómputo anual el promedio de las percepciones salariales irregulares que no tengan carácter puntual u ocasional y el de los complementos variables de devengo superior al mensual, entre los que se engloban los incentivos por cumplimiento de objetivos, cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, supuesto este último en el que ha de estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es, en el año que este se produjo, incluyendo el referido bonus aunque su devengo fuese del año anterior. (STS, rec. 4387/2007, de 25 de septiembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5526).
Y también las cantidades devengadas por horas extraordinarias, cuando se realicen de forma habitual, pues las mismas tienen naturaleza salarial. (STSJ de Galicia, rec. 5411/2006, de 9 de marzo de 2007, ECLI:ES:TSJGAL:2007:2148).
- Dicha regla general resulta excepcionada cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, pues en tales casos dicha cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio.
Y, como consecuencia de ello, en tales casos, el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa. (STS, rec. 3756/2010, de 30 de junio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:6031).
Para el cálculo de la indemnización por despido ha de tomarse como referencia el tiempo de servicios prestado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral sin solución de continuidad, aunque tal prestación de la actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos.
Si no se pone a disposición del trabajador la indemnización legal, el despido objetivo se calificará de improcedente. El error excusable en el cálculo de la indemnización no determina la improcedencia del despido sin perjuicio de que el empresario abone la indemnización en la cuantía correcta (arts. 53.4 del ET y 122.3 de la LRJS). (STS n.º 595/2016, de 30 junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3942).