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laboral
1000 - ¿Qué incumplimientos del empresario pueden motivar la extinción del contrato de trabajo?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 30/07/2024
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores especifica algunas causas justas por las cuales el trabajador puede solicitar la extinción del contrato de trabajo si el empresario incumple sus obligaciones, tales como el incumplimiento prolongado del deber de dar ocupación efectiva, el impago de un complemento de mejora pactado en un convenio, el mobbing o acoso laboral y el acoso sexual en el trabajo.
El apdo. c) del art. 50 del ET especifica como causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: «Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados». Según la doctrina jurisprudencial mediante esta vía extintiva se englobarían:
- Un incumplimiento prolongado del deber de dar ocupación efectiva al trabajador (STS, rec. 238/2008, de 28 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2492).
- El impago del complemento de mejora del subsidio de incapacidad temporal pactado en convenio (STS, rec. 886/2012, de 18 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:843).
- El mobbing o acoso laboral en el trabajo (STS, rec. 4372/2004, 17 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3444).
- El acoso sexual en el trabajo (STSJ Asturias n.º 1482/2004, 30 de abril de 2004, ECLI:ES:TSJAS:2004:2343).
CUESTIÓN
¿Es un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empresario pagar parte de la nómina en «dinero negro»?
El TS ha sido claro, la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado, el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes:
a) La obligación de cotizar (art. 18 de la LGSS) no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la ley (art. 19 de la LGSS). La base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (art. 147.1 de la LGSS).
b) Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable (art. 23.b de la LISOS) sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado (art. 161 de la LGSS).
c) Ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones (art. 164 de la LGSS) o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 del ET), entre otros aspectos.
d) La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta evasiva de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 del ET y 3 de la LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos.
e) Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa (art. 142 de la LGSS) y son nulos todos los patos que alteren la base de cotización legalmente definida (art. 143 de la LGSS).
f) Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable (art. 7.3 de la LISOS) sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1601/2011, de 20 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6207
Analizando la resolución de contrato por parte de una persona trabajadora que deja de prestar servicios después de ejercitar la acción resolutoria y tras la conciliación sin que se haya dictado sentencia, en relación a la exigencia de que el contrato de trabajo no se haya extinguido para que proceda la resolución: no debe aplicarse. El trabajador puede optar entre continuar prestando servicios hasta que se dicte sentencia o dejar de prestarlos, asumiendo el riesgo de que su acción resolutoria sea desestimada y en ese caso se habrá producido la extinción por desistimiento. Se revisa la doctrina de la sala sobre la necesidad, salvo excepciones cualificadas, de una resolución judicial.
STS n.º 480/2020, de 18 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2168
La sala IV considera que el abono continuado de cantidades fuera de nómina encaja en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, siendo causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
STS, rec. 1311/2011, de 5 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2462, y STS, rec. 294/2008, de 22 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7468
Aborda la extinción del contrato por voluntad del trabajador ex apdo. b) 50.1 del ET girando el debate sobre la determinación de si los diferentes retrasos en el pago de salarios en que incurrió la empresa son o no constitutivos de un incumplimiento contractual grave que justifique el éxito de la acción. Recuerda al efecto, que tras la STS, rec. 294/2008, de 22 de diciembre de 2008, la jurisprudencia sigue la línea objetiva en la valoración de la culpa lo que la lleva a concluir que la culpabilidad del moroso no es requisito necesario para acordar la extinción contractual, lo que exige en el caso despejar si el incumpliendo empresarial es grave y trascendente, siendo la respuesta negativa. En el caso, las demoras en el pago durante siete meses consistieron en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis restantes, lo que no puede calificarse de relevantes y graves en una situación económica como la actual en la que existen fuertes restricciones crediticias.