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2400 - ¿Cómo se define la incapacidad permanente?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 31/10/2024
La incapacidad permanente se define por la LGSS como la reducción anatómica o funcional grave susceptible de determinación objetiva y definitiva. Además, los arts. 193-203 del mismo texto legal contienen algunas categorías que pueden subsumirse al concepto de incapacidad permanente como, por ejemplo, superar el tiempo de incapacidad temporal subsistiendo dicha situación de incapacidad.
La incapacidad permanente contributiva es definida por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Del mismo modo, los arts. 193-203 de la LGSS contienen algunas ampliaciones al considerar asimismo incapacidad permanente:
- La situación de incapacidad que subsista una vez agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
- La situación del trabajador, que agotado el plazo de IT siga necesitando asistencia sanitaria e imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que en la incapacidad va a tener carácter definitivo, aunque la nota de permanencia es relativa.
- No obsta a la calificación de incapacidad permanente, la posibilidad de una recuperación, si la misma se considera incierta y a largo plazo.
- No será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
- Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que:
- Sean declaradas en tal situación.
- Estén afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir el hecho causante, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario (art. 165.1 de la LGSS ).
- Hubieran cubierto el período mínimo de cotización determinado salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
Peculiaridades:
- No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social [art. 205.1.a) de la LGSS ].
- Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
- Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
- Con efectos de 1 de noviembre de 2024 (tras las modificaciones introducidas mediante la
Ley 3/2024, de 30 de octubre ), la LGSS agiliza la tramitación de la incapacidad permanente en ciertos casos al eliminar la exigencia de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas. En este caso, tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 156/2020, de 19 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:844, y STS n.º 994/2018, de 29 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4517
No cabe la equiparación automática entre la incapacidad permanente total y la declaración del 33% de discapacidad.
Para el acceso a la prestación, han de cumplirse unos requisitos de cotización con anterioridad al hecho causante. Igualmente, el paso a la situación de IP desde un proceso de incapacidad temporal o no limita la fecha en la que comenzará a devengarse la prestación.
Incapacidad permanente surgida tras haber extinguido la incapacidad temporal.
| Hecho causante: | Fecha de la extinción de la incapacidad temporal. |
Efectos económicos: | Momento de la fecha de la resolución del director provincial del INSS reconociendo la IP. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación. | |
Incapacidad permanente no precedida de incapacidad temporal o cuando la IT no se ha extinguido. | Hecho causante: | Fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). |
Efectos económicos: | En la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). | |
Incapacidad permanente total.
| Efectos económicos: | Desde la fecha de la solicitud, con una retroactividad máxima de 3 meses, siempre que concurran los requisitos necesarios para tener derecho al citado incremento. |
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de de Asturias n.º 547/2024, de 16 de abril del 2024, ECLI:ES:TSJAS:2024:853
«La cuestión relativa a determinar cuál debe ser la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente reconocida por vez primera en sentencia cuando el beneficiario se mantenga en alta en el RETA es la que resuelve, entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2016, recurso de casación en unificación de doctrina 3885/2014. En ella se manifiesta: "... nos hemos pronunciado en las recientes STS/4ª de 23 julio 2015 (rcud. 2.034/2014) y 4 mayo 2016 (rcud. 1.848/2014), para afirmar que, cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, y salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización al RETA "no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia", máxime si tenemos en cuenta que una hipotética baja voluntaria, con el correlativo cese de la cotización, en ese Régimen antes de obtener con carácter definitivo la declaración de incapacidad permanente (que es lo que, en definitiva, propugna la solución que apunta el INSS) tal vez podría conllevar perjuicios para el interesado de difícil o imposible reparación».