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3920 - ¿Cuál será la graduación de una infracción continuada en el orden social?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El art. 39.7 de la LISOS faculta para sancionar en el máximo de la calificación que corresponda a toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión, además, el art. 41 se encarga de prescribir que la cuantía de la sanción puede depender de la existencia de reincidencia o no.
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios (art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público):
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
En la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad o reiteración, o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Sobre el principio de proporcionalidad citado, se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.
El art. 39.7 de la LISOS faculta para sancionar en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.
A este respecto es necesario señalar que el apartado 5 de dicho precepto se encarga de prescribir que: «Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo». (SJS n.º 56/2018, de 26 de febrero, ECLI:ES:JSO:2018:844).
La cuantía de la sanción puede depender, además, de la existencia de reincidencia o no en el empresario. Este factor se contempla en el art. 41 de la LISOS, definido con carácter general para todo tipo de infracciones del orden social:
«1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción.
3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad».