Última revisión
laboral
2240 - ¿Cómo es el funcionamiento de las pensiones de jubilación a partir del año 2024?
Relacionados:
Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 20/08/2024
Abordamos el funcionamiento de las pensiones de jubilación a partir del año 2024 en diferentes aspectos: el incremento progresivo de la edad ordinaria de jubilación, la revalorización anual según la inflación media del ejercicio anterior, la jubilación parcial con y sin contrato de relevo, la jubilación anticipada y los complementos por mínimos.
Edad de jubilación
Para jubilarse en el año 2024 con el 100 por 100 de la pensión será necesario tener cotizados 38 años y, al menos, 66 años y 6 meses. Es decir, siguiendo el incremento progresivo de la edad ordinaria de jubilación en vigor desde 2013, y que culminará en 2027, la edad oficial para el acceso a esta prestación se incrementa dos meses más de los que se exigían en 2023. No obstante, en 2024 sigue siendo posible jubilarse a los 65 años siempre que se tengan cotizados 38 o más años.
Revalorización y cuantía de las pensiones para 2024
En el año 2024 la revalorización de las pensiones se ha aprobado de forma provisional hasta la publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 78 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre). Con carácter general, se ha establecido el incremento de un 3,8 por ciento respecto del importe que la pensión contributiva tuviera fijada para 2023.
Pensiones que no se actualizan
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, siguiendo el contenido del art. 78.16 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, no se actualizarán las pensiones públicas siguientes:
No obstante, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado seguro obligatorio de vejez e invalidez, una vez revalorizadas aquellas, sea inferior a la cuantía fijada en 2024 para la pensión de tal seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del seguro obligatorio de vejez e invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido.
b) Las pensiones de clases pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2023, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
d) Las pensiones de las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social referidas en el artículo 40. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
e) Las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Jubilación parcial
La jubilación parcial puede alcanzarse compatibilizándola con un contrato de relevo o sin necesidad de la celebración simultánea del mismo:
- Jubilación parcial sin contrato de relevo: los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. En este caso, la edad mínima de acceso a la jubilación será la ordinaria que en cada caso resulte de aplicación.
- Jubilación parcial con contrato de relevo: siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el art. 215.2 de la LGSS. En este supuesto se aplica un régimen transitorio regulado en la D.T. 4.ª.6 de la LGSS para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024 y en la aplicación del requisito de edad [art. 215.2.a) de la LGSS] regulado en la D.T. 10.ª de la LGSS hasta el año 2027.
- Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera. Cuando el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. En estos casos se aplica la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto (donde se permite la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo) para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025 siempre que se acrediten una serie de requisitos (D.T. 4.ª.6 de la LGSS).
Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa [art. 215.2. g) de la LGSS].
Jubilación anticipada
A la hora del acceso a la pensión de jubilación anticipada se diferencia entre el retiro anticipado forzoso (para aquellos supuestos en los que el trabajador procede de un despido colectivo, un objetivo procedente, o alguna causa de fuerza mayor) y el voluntario (derivado de la libre voluntad del trabajador).
La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y el coeficiente reductor que corresponda.
Como ha sucedido en los ejercicios anteriores, la jubilación parcial de las personas trabajadoras autónomas sigue pendiente de desarrollo reglamentario.
Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia o ajena
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el art. 214 de la LGSS, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento (art. 310 de la LGSS).
Complementos por mínimos
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas mediante los denominados «complementos por mínimos». En 2024, el límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 3,8 por ciento sobre el límite vigente en 2023 (art. 78.10 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).