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29/07/2024

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110 - ¿Qué formalidades son exigibles en un contrato de trabajo?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 29/07/2024

Resumen:

En este tema se exponen los principales aspectos formales a tener en cuenta en relación con el contrato de trabajo, recogidos en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. Entre ellos, la capacidad para ser contratado, la obligación de comunicar la celebración del contrato a la oficina de empleo, información sobre los elementos esenciales del contrato, finalización por expiración del tiempo convenido, obligación de concertar el contrato por escrito y entrega de copia básica. También se detalla la libertad de forma del contrato de trabajo, establecida en el Código Civil, con algunos parámetros que se deben valorar.


Las formalidades básicas del contrato de trabajo vienen recogidas en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, donde se señala que este puede ser formalizado por escrito o de palabra y que se presumirá su existencia entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

Los principales conceptos a tener en cuenta en modo esquemático son:

CONCEPTO

REFERENCIA NORMATIVA

INFORMACIÓN

CAPACIDAD PARA SER CONTRATADOS

Art. 7 del ET.

Las personas mayores de edad (18 años).

Los menores de 18 años legalmente emancipados.

Las personas mayores de 16 y menores de 18 si viven de forma independiente con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores o si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo.

Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

COMUNICACIÓN A LA OFICINA DE EMPLEO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Art. 8.3 del ET.

En el plazo de los diez días siguientes a su concertación, comunicación obligatoria a la oficina pública de empleo del contenido de los contratos que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN

Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre y Orden TAS/770/2003, de 14 marzo.

La comunicación a los servicios públicos de empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y de las propias copias básicas.

INFORMACIÓN SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO Y LAS PRINCIPALES CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL

Art. 8.5 del ET.

Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.

Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato formalizado por escrito.

Plazo para informar:

  • 2 meses desde el comienzo de la relación laboral.
  • 1 mes desde la efectividad de la modificación de las condiciones.

FINALIZACIÓN POR EXPIRACIÓN DEL TIEMPO CONVENIDO

Art. 49.1.c) del ET.

Indemnización 12 días salario/año (o la establecida en la normativa específica de aplicación).

Excluidos los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución de persona trabajadora.

CUANDO ES OBLIGATORIO CONCERTAR EL CONTRATO POR ESCRITO

Arts. 8 y 15.9 del ET.

Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de de formación en alternancia y para la obtención de la práctica profesional, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos de duración determinada cuya duración sea superior a cuatro semanas.

COPIA BÁSICA DEL CONTRATO

Art. 8.3 y 4 del ET.

En un plazo no superior a 10 días desde la formalización del contrato el empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de los contratos concertados por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección.

Contenido de la copia básica: todos los datos del contrato a excepción del número DNI, domicilio, estado civil o cualquier otro que pudiera afectar a la intimidad personal.

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo, aunque no exista representación legal de los trabajadores.

Libertad de forma del contrato de trabajo

El art. 1278 del Código Civil establece que «los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». O dicho de forma análoga, los contratos nacen y con ellos las obligaciones que constituyen su contenido, en el momento en que concurren los elementos esenciales exigibles a cada uno de ellos, sin que en términos generales sea necesaria la emisión del consentimiento de una forma determinada.

No existe en el ordenamiento laboral ninguna exigencia de forma como elemento necesario para el reconocimiento objetivo del contrato de trabajo. No obstante, el art. 8.1 del ET contempla la libertad de forma del contrato de trabajo, de modo que el mismo puede concertarse por escrito o  de palabra. Ahora bien, esta inicial previsión se matizada bajo dos parámetros:

  • Al exigir que determinados contratos (formativos, temporales y a tiempo parcial, esencialmente) consten por escrito, a los fines de la acreditación de esas concretas particularidades. (STSJ País Vasco n.º 110/2012, de 17 de enero, ECLI:ES:TSJPV:2012:112).
  • Presumiéndose la existencia de contrato entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. Recientemente, la introducción (con efectos de 12/08/2021) de la nueva D.A. 23.ª del ET ha ampliado esta presunción de laboralidad a las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción, se refuerza, a través de la invocación explícita del artículo 8.1 del ET citado, con el fin de garantizar unas condiciones de trabajo en las plataformas digitales de reparto, mediante la incorporación de mecanismos para conseguir su regularización.

La validez del contrato verbal implica la de todas las estipulaciones verbalmente concertadas que integren el mismo, salvo que alguna de ellas sea nula por razón distinta a la de su forma, supuesto en que sería también nula la concertada por escrito. 

A las exigencias de forma previstas en su caso por las normas laborales se añaden determinadas prescripciones sobre entrega de copia básica del documento a los representantes de los trabajadores y sobre información por el empresario al trabajador sobre las condiciones de trabajo. El incumplimiento por parte del empresario de unas y otras obligaciones se encuentra previsto como infracción laboral.

CUESTIONES

1. ¿Un contrato a tiempo parcial ha de formalizarse siempre por escrito?

El contrato a tiempo parcial debe formalizarse por escrito, de no haberse hecho así, se presumirá que el contrato fue celebrado a jornada completa.

2. ¿La formalización de un contrato de trabajo cuando se presten servicios en el extranjero tiene alguna peculiaridad?

Sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo, la STS, rec. 1477/2002, de 14 de mayo de 2003, ECLI:ES:TS:2003:3262 determina que cuando la prestación de servicios en el extranjero fuera superior a cuatro semanas, el empresario deberá dar con anterioridad a la partida del trabajador al extranjero, además de la información de carácter general, la siguiente: 

- La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

- La moneda en que se pagará el salario.

- Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

- Condiciones de repatriación de la persona trabajadora.

- Cuando la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos establecidos el empresario deberá facilitar la información antes de la extinción del contrato de trabajo. (STS, rec. 1308/2008, de 29 de enero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:473).

- La exigida por convenio.

Contratos de trabajo que exigen forma escrita

El art. 8.1 del ET contempla la libertad de forma del contrato de trabajo, de modo que el mismo puede concertarse por escrito o de palabra. Ahora bien, esta inicial previsión se complementa en el art. 8.2 del ET fijando que resulta obligatorio formalizar el contrato de trabajo por escrito en las siguientes modalidades:

  • Contratos formativos.
  • Contratos a tiempo parcial.
  • Contratos fijos-discontinuos.
  • Contratos de relevo.
  • Contratos de los de los trabajadores que trabajen a distancia.
  • Contratos de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
  • Contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. En estos casos, el art. 8.4 del ET obliga al empresario a informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
  • Contratos de trabajo de los pescadores.

A TENER EN CUENTA. Sobre el listado anterior ha de tenerse en cuenta las modificaciones realizadas por la reforma laboral 2022 con efectos de 30 de marzo de 2022, donde desaparece el contrato de obra y se regulan nuevos contratos de formación y temporales (circunstancias de la producción y para la sustitución de persona trabajadora).

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

A TENER EN CUENTA. En los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a 4 semanas, de no observarse la exigencia de formalización por escrito, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 658/2010, de 25 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1271

«La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas».